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TSJ

AS/0061/2018

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
RECURSO DE CASACION/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 061/2018

Sucre, 16 de marzo de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- PDO. 377/2016

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 77 a 79 y vuelta, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Morales y Nazira Isabel Flores Choque, en mérito al Testimonio de Poder Nº 441/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número cuatro del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, contra el Auto de Vista de 27 de julio de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolecente, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Karen Eliana Zeballos Pinto, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de 26 de agosto de 2016 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 328/2016-A de 12 de septiembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso

I.1.- Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 152/016 de fecha 23 de mayo (fojas 44 a 46), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales de fojas 5 a 8.

I.2.- Auto de Vista

Deducido recurso de apelación, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña y Adolecente Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de fecha 27 de julio de 2016 (fojas 71 a 75), CONFIRMA la Sentencia Nº 152/016 de fecha 23 de mayo.

I.3.- Recurso de Casación

Que, del referido Auto de Vista, José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Morales y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 77 a 79 y vuelta, en el que expresaron lo siguiente:

I.3.1.- Señalan que los servidores públicos, cualquiera que sea la modalidad de contratación, deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsable, sin ninguna falta u observación en la labor cotidiana, cualidades que no fueron demostradas por la demandante ni consideradas en el auto recurrido, vulnerando además el art. 235 de la Constitución Política del Estado.

I.3.2.- Acusa violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS 28421 modificado por DS Nº 29565, manifestando el recurrente: “…es decir de acá la ley nos está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado y sus probidades al disponer el pago de lo establecido en su resolución han desconocido totalmente estos artículos de la Ley Nº 2042, han infringido y han violado los artículos 4 y 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público. Dando como resultado realizar el pago de los beneficios sociales del demandante...”(sic).

I.3.3.- Continúan señalando que no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque el derecho reclamado prescribe dentro los 2 años, encontrándose así estipulado en el art. 1510 num. 2) del Código Civil. Acusan igualmente mala interpretación del art. 12 del D.S 2173, al no tomar en cuenta la ubicación geográfica del trabajo de la demandante, pues correspondía plasmar datos geográficos con coordenadas exactas a efectos de la asignación del subsidio de frontera.

I.3.4.- Acusa la indebida aplicación del D.S. Nº 110 de 01 de mayo de 2009, misma que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y no así a la demandante considerada como servidora púbica, cuya relación laboral estaba sujeta a contrato en los términos de la Leyes Nº. 2027 y 1178 y del D.S 26115, no correspondiéndole beneficios sociales, al no ingresar al ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo ni bajo el amparo de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, no encontrándose tampoco dentro el ámbito de la carrera administrativa regida por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, encontrándose amparada en un régimen contractual con un tratamiento especial, por lo que no les corresponde vacaciones, aguinaldos y subsidio de frontera.

I.3.4.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido y revoque la sentencia Nº 152/016.

CONSIDERANDO II:

II.- Fundamentos jurídicos del fallo

Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.

Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 271 del CPC, por lo que al respecto corresponde señalar lo siguiente:

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2018AS/0061/2018Fuente oficial