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TSJReiteradora

AS/0061/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente manifiesta que la declaración de inadmisibilidad por el Auto de Vista sería ilegal, puesto que habría formulado tres agravios que debieron ser resueltos en segunda instancia.

Proceso
Reivindicación, entrega de bien y resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 61/2020

Fecha: 21 de enero de 2020

Expediente: SC-120-19-S

Partes: Luz María López Jiménez c/ Néstor Quirijota Tapia

Proceso: Reivindicación, entrega de bien y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 273 a 274 vta., interpuesto por Néstor Quirijota Tapia contra el Auto de Vista Nº 71/19 de 18 de julio, cursante de fs. 266 a 268 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, entrega de bien y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Luz María López Jiménez contra el recurrente, la contestación al recurso de casación de fs. 291 a 294, el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2019 cursante a fs. 295, el Auto Supremo de Admisión Nº 1165/2019-RA de 18 de noviembre de fs. 302 a 303 vta., todo lo inherente al proceso: y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción reivindicatoria, entrega de bien y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 93 a 97 vta. y ratificada a fs. 103, interpuesta por Luz María López Jiménez contra Néstor Quirijota Tapia, quien una vez notificado contestó la demanda en forma negativa de fs. 108 a 109 vta., dando lugar a que el Juez Mixto Público Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Nº 1 de la Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, emita la Sentencia Nº 05/2019 de 24 de enero cursante de fs. 189 a 193 vta., donde declaró PROBADA la demanda interpuesta por Luz María López Jiménez y en consecuencia ordenó que el demandado entregue los dos inmuebles camino a Porongo, en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, bajo previsiones de librar mandamiento de lanzamiento, los daños y perjuicios serán cuantificados en ejecución de sentencia. Con costas.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandado, a través del memorial de fs. 198 a 201, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 71/19 de 18 de julio, cursante de fs. 266 a 268 que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación. Con costas y costos al apelante, argumentando que:

Razonó que el recurrente incumplió con su deber de fundamentación respecto a los agravios que le hubiera ocasionado la sentencia.

Consideró que el apelante expuso hechos que no fueron objeto de debate, ya que en su contestación no cuestionó el trámite ni el pago impositivo sucesorio de la demandante, de modo que el recurso de apelación es incongruente respecto a la resolución recurrida, por lo que concluyó que el medio de impugnación carece de expresión de agravios.

Consideró que el demandante cumplió con las observaciones realizadas, ya que identifica tanto la pretensión como los sujetos demandados.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Néstor Quirijota Tapia, mismo que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Señaló que el recurso de apelación contiene la suficiente expresión de agravios, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad del Auto de Vista sería ilegal.

2. Enfatizó que en concreto se plantearon tres agravios, primero referido a que la juez no valoró todo el acervo probatorio, segundo que la demandante no demostró ser la única heredera de Carlos Marco Sousa Lora y tercero aludiendo que no se pudo haber otorgado el mejor derecho propietario a quién no lo registró en Derechos Reales ni a quien no pagó impuestos, por lo que se debió ingresar a resolver el fondo de la causa conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil.

Por lo que solicitó que este Tribunal anule el Auto de Vista.

Respuesta al recurso.

Señaló que el Auto Supremo Nº 309/2018 de 2 de mayo expone sobre la incongruencia omisiva hechos que no fueron objeto de debate en la presente litis.

Aludió que el Auto Supremo Nº 721/2017 de 10 de julio y el art. 125 del Código Procesal Civil, son ampliamente descriptivos sobre la forma y contenido de la contestación, por lo que se explica sobre los temas planteados fuera de la litis.

Concluyó pidiendo que este Tribunal declare inadmisible el recurso de casación planteado.

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LA NULIDAD PROCESAL/ Es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes, se colige que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”.

Datos del proceso

Demandante
Luz María López Jiménez
Demandado
Néstor Quirijota Tapia
Proceso
Reivindicación, entrega de bien y resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, N° 492/2016 de 16 de mayo.

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