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AS/0061/2021

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2021Civil

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La recurrente denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, argumentando que el Tribunal de alzada valoró de manera sesgada y discriminatoria la prueba existente en el cuaderno procesal, ya que solamente observó elementos de prueba aislados y omite referirse a la obligatoried…

Proceso
Usucapión decenal.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 61/2021 Fecha: 27 de enero 2021

Expediente: B-16-19-S

Partes: Fanny Veracruz Rodríguez Vera c/ Carlos Andrés Parada Suarez

Proceso: Usucapión decenal. Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1109 a 1118 vta., interpuesto por Fanny Veracruz Rodríguez Vera contra el Auto de Vista Nº 275/2019 de 02 de septiembre cursante de fs. 1094 a 1097; pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Carlos Andrés Parada Suarez; la respuesta al recurso de casación de fs. 1122 a 1133; el Auto de concesión Nº 133/2019 de 04 de noviembre de 2019 cursante a fs. 1135; el Auto Supremo de Admisión Nº 1191/2019-RA de 25 de noviembre, cursante de fs. 1142 a 1143 vta., la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre, visible de fs. 1784 a 1792 vta., repetido de fs. 1800 a 1808 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez de Público Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia Nº 126/2018 de 11 de octubre cursante de fs. 725 a 726 vta., y su Auto complementario a fs. 731, por la que declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda principal de usucapión interpuesta por Fanny Veracruz Rodríguez Vera.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Carlos Andrés Parada Suarez a través de su representante legal, mediante escrito cursante de fs. 734 a 737, a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista Nº 275/2019 de 02 de septiembre, obrante de fs. 1094 a 1097, REVOCÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, en su lugar dispuso declarar IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, argumentando que si bien la recurrente, a través de sus medios probatorios ha demostrado la existencia del elemento corpus sobre el bien objeto de la litis, empero no ha demostrado la existencia del animus, por cuanto no señala cuales serían las construcciones o mejoras existentes para que el juzgador pueda tener un punto de partida y determinar con meridiana claridad cual o cuales fueron aquellas mejoras aducidas y desde cuando fueron introducidas por la recurrente, pues no existe indicios que permitan determinar que la demandante introdujo algún tipo de mejoras, al margen de aquellos introducidos por Gueiza Rodríguez.

Fallo de segunda instancia que tras ser impugnado por Fanny Veracruz Rodríguez Vera mediante el recurso de casación cursante de fs. 1109 a 1118 vta., fue resuelto por el .

Contra la referida resolución, la parte recurrente interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta mediante la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre, donde el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada y en ese marco dispuso que este Tribunal ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Acusó que en la tramitación del recurso de apelación se han cometido una serie de irregularidades que vulneran el procedimiento, entre ellas, que no se ha dado respuesta oportuna y fundada a los términos de la contestación a la apelación, cuando en ella se ha denunciado de manera concreta que el recurso de apelación no cumple con las exigencias descritas en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil. Esto, a criterio de la impugnante, representa la negación a sus derechos a la igualdad procesal, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, así como la vulneración de los arts. 1, 4, 5, 26 y 213 del mencionado Código.

2. Denunció que el Auto de Vista no cumple las exigencias de coherencia, fundamentación y motivación, puesto que muchos de los fundamentos de la sentencia no han sido desvirtuados de acuerdo a las normas procesales, entre ellas, se tiene que la Sentencia se basó en las presunción de la posesión anterior y actual descrita en el art. 88 del Código Civil; en la conjunción de la posesión, estipulada en el art. 92 del mismo Código, y la adquisición de la propiedad reconocida en los arts. 110 y 138 de la norma mencionada; argumentos que, según cuestiona la recurrente, no han sido enervados y menos mencionados en el Auto de Vista, lo que constituye una vulneración a los arts. 1, 4, 13, 15, 16, 17, 26. I num 4), 213 y 265 de la Ley Nº 439.

3. Reclamó que en el Considerando II del Auto de Vista se hace una ambigua y obscura relación en respuesta a la denuncia del apelante sobre la inexistencia de pacificidad en la posesión, pues según refiere la recurrente, el Tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho en la valoración de la declaración testifical de Rosa Isela Arza Leigue, al considerar que ésta declaración demuestra la violencia para ingresar en posesión del inmueble, cuando en realidad la mencionada testigo, nunca mencionó que su persona (la recurrente) haya desmantelado alguna habitación para ingresar a vivir en ella, por el contrario, la testigo indicó que su persona tenía dos cuartos y que uno de ellos fue desmantelado y que por esa razón se fue a vivir en el otro cuarto que tenía una cocina.

Esta situación, según denuncia la recurrente, ha sido interpretada arbitrariamente en su contra, puesto que el Ad quem habría valorado erróneamente los hechos expuestos por la testigo, denotándose con ello que se alteró o modificó su contenido para concluir en una supuesta falta de pacificidad en la posesión, ello, en clara vulneración de los arts. 138, 1283, 1329 y 1330 del Código Civil y los arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439.

4. Sostiene que el Auto de Vista carece de una argumentación legal que logre convicción en los litigantes, por cuanto, si bien dicha resolución concluye que la sentencia carece de motivación y fundamentación, peca de insustancial y arbitrario al criticar tal extremo, ya que no demuestra cómo y porqué esa sentencia contiene aquellos defectos, pues más allá de la transcripción literal de las partes relevantes de los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales relacionadas a estos institutos, no dice ni demuestra porque la sentencia adolece de fundamentación y motivación, incurriendo con ello en una vulneración al debido proceso y la propia motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, además de vulnerar de manera flagrante las normas procesales descritas en los arts. 4, 5, 26 y 213 de la Ley Nº 439.

5. Acusó que el Tribunal de alzada no consideró que en este caso la contestación a la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por ley, lo que significa que el Ad quem, debió aplicar el mandato del art. 125 num 2) del Código Procesal Civil, y en ese entendido, declarar como admitida la petición de la usucapión y todos los documentos presentados con la demanda; extremo que al no haber acontecido, involucra la vulneración de los art. 138. 1317 y 1320 del CC en relación al art. 125 num 2) de la Ley Nº 439.

En el fondo.

1. Denunció error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, argumentando que el Tribunal de alzada valoró de manera sesgada y discriminatoria la prueba existente en el cuaderno procesal, ya que solamente observó elementos de prueba aislados y omite referirse a la obligatoriedad establecida en el art. 145. II de la Ley Nº 439 que claramente dispone que las pruebas deben apreciarse en conjunto y tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas.

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Datos del proceso

Demandante
Fanny Veracruz Rodríguez Vera
Demandado
Carlos Andrés Parada Suarez
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2021AS/0061/2021Fuente oficial