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TSJ

AS/0062/2002

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 62. Sucre, 7 de febrero 2002.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario-Mejor derecho.

PARTES : Rosa Rina Poma de Avendaño c/ H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS : El recurso de casación de fs. 136 a 139 interpuesto por Rosa Rina Poma de Avendaño contra el auto de vista N° 660/2000 de fs. 130 a 131, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho seguido por la recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 84 a 85 declara probada en parte la demanda interpuesta por Rosa Rina Poma de Avendaño y en consecuencia reconoce a su favor el mejor derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la Calle 8 de diciembre, N° 700 de la Zona de Cupini de la ciudad de La Paz, de 1047 mts. y la inexistencia de derecho propietario por parte de la H. Alcaldía Municipal.

Resolución de instancia que es revocada en apelación por el Tribunal ad quem, con el argumento que el derecho propietario reclamado por la demandante no es claro ni preciso como para viabilizar la aplicación del art. 1455 del Código Civil.

La demandante interpone recurso de casación en el fondo contra el auto de vista pronunciado por el Tribunal de Alzada, argumentando que el mismo adolece de errores de derecho y de hecho respecto a la valoración de las pruebas y consiguiente violación de los arts. 105, 1538, 1286 del Código Civil, 7 - H y 22 de la Constitución Política del Estado, 397 y 399 del Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, es de señalar que el Tribunal ad quem al revocar la sentencia del a quo ha obrado correctamente. En efecto, para declarar probada una demanda, es requisito sine qua non que la demandante pruebe en toda forma de derecho su pretensión.

En el recurso que nos ocupa, la demandante señala que el Tribunal ad quem, no apreció ni valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, citando entre éstas, el plano de fs. 16, testimonio del comprobante de la Partida N° 693, fs. 693, Libro 40 de 1976 de fs. 19 a 20, Escritura Pública N° 221/89 de fs. 21 a 22 y la tarjeta de propiedad de fs. 26.

Que, el art. 330 del Pdto. Civ. establece de manera expresa que quien demanda debe obligatoriamente acompañar la prueba documental que estuviera en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quién se encontrare. De igual modo el art. 331 del Adjetivo Civil, señala que después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.

Las normas jurídicas precedentemente anotadas tienen un objeto muy claro, cual es, el de hacer conocer a la parte contraria las pruebas en las que sustenta su pretensión y de las que intenta valerse. De admitirse que el demandante o el demandado aporten pruebas documentales de fecha anterior a la demanda y que estuvieren en su poder, en cualquier etapa del proceso, daría lugar a que el demandante o el demandado sorprenda a la parte contraria guardando en su poder prueba fundamental para la decisión de la causa y que presentada a discreción en cualquier tiempo, no solo sorprenda al contrario sino impida que éste pueda contrarrestarla.

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Datos del proceso

Demandante
Rosa Rina Poma de Avendaño
Demandado
H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2002AS/0062/2002Fuente oficial