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TSJ

AS/0062/2004

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 62 Sucre, 11 de marzo de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad

PARTES : Lizzette Heredia Salvatierra c/ Wildemar Pozo Aguilar

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143 interpuesto por Alejandrina Aguilar de Pozo en representación legal de Wildemar Pozo Aguilar, contra el auto de vista de fs. 138-139 pronunciado el 12 de febrero de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Lizzette Heredia Salvatierra contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 149 a 150, y

CONSIDERANDO: La demanda de declaración judicial de paternidad de fs. 2 a 3, fue acogida por la juez de instancia quien mediante la sentencia de fs. 115-117 declaró probada la misma y en consecuencia declara al demandado como padre del menor Jesús Adalid, disponiendo que en lo sucesivo lleve el apellido "Pozo Heredia", fijándole una pensión familiar, así como los gastos de gestación, parto y un monto para la actora por concepto de las 6 semanas anteriores y posteriores al parto.

La decisión de la juez a quo, es impugnada en apelación por el demandado, motivando la resolución de vista de fs. 138-139 que confirma la sentencia apelada. Contra el auto de vista el demandado perdidoso interpone recurso de casación, quien acusa que el auto de vista ha interpretado erróneamente los arts. 195, 16 de la C.P.E., 1320 del Código Civil, 207, 208 y 209 del Código de Familia, sosteniendo que la cita de las disposiciones legales de la C.P.E. uniformemente hablan de que se debe recurrir a todos los medios de prueba para establecer la paternidad, y el derecho que toda persona tiene a defenderse y ser oído en un juicio y que en el caso de autos no se ha realizado la importante prueba del D.N.A.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto se evidencia que los de instancia han realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas, con la facultad incensurable que les confiere los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, normas legales que facultan a los tribunales de grado valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que es incensurable en casación, a menos que hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.

En el caso específico de las presunciones con relación a la valoración de la

prueba testifical, debemos inexcusablemente remitirnos al art. 1330 del Código Civil que al fijar la eficacia probatoria de la prueba testifical, señala, que este medio de prueba en lo que hace a su apreciación y valoración, no le es aplicable el régimen legal de la prueba tasada, quedando la apreciación de su eficacia, dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene la rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia. Lo propio ocurre con las presunciones, como medio legal de prueba, que quedan a la prudencia del juzgador, en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, como ocurre en autos.

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Datos del proceso

Demandante
Lizzette Heredia Salvatierra
Demandado
Wildemar Pozo Aguilar
Proceso
Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2004AS/0062/2004Fuente oficial