Volver a sentencias
TSJ

AS/0062/2009

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2009Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Reivindicación
Sala
Civil I
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 62 Sucre, 19 de febrero de 2009.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Reivindicación

de inmueble y otros.

PARTES: Alejandro Pillco Mamani y otra c/ Ana Lidia Chuquimia de Soliz.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de casación de fs. 485 a 488, interpuesto por Ana Lidia Chuquimia de Soliz, contra el Auto de Vista Nº 551/2005 de fecha 14 de octubre de 2005 cursante a fs. 480 - 481, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Alejandro Pillco Mamani y Catalina Mamani de Pillco contra la recurrente, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO I: Que, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 151/2004 de 5 de marzo de 2004 de fs. 445 - 452, declarando probada la demanda de fs. 34 y 35, interpuesta por Alejandro Pillco Mamani y Catalina Mamani de Pillco e improbada la demanda reconvencional de fs. 64 a 65, ratificada por Ana Lidia Chuquimia de Soliz a fs. 212 y 212 vuelta, subsanada a fs. 213 y 216, e improbada la acción perentoria de prescripción de fs. 45-46, ratificada a fs. 206-207, sin costas por ser juicio doble.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Ana Lidia Chuquimia de Soliz, mediante memorial de fs. 457-460, resolviendo la impugnación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, mediante auto de vista Nº 551/2005 de 14 de octubre de 2005 cursante a fs. 480- 481, confirmando en forma total la sentencia cursante a fs. 445-452, dictada por la Juez 8vo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, todo de conformidad al art. 237, numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida resolución de segundo grado, Ana Lidia Chuquimia de Soliz, interpone recurso de casación contra del Auto de Vista antes referido, acusando la vulneración de los arts. 219 y 236 del Código de Procedimiento Civil al reiterar en forma parcializada el Auto de Vista la sentencia pronunciada por la Juez 8va de Partido en lo Civil y Comercial, la vulneración del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en su escrito manifiesta que, la demanda no cumple con el artículo mencionado, que el derecho de propiedad era irreal y pedir daños y perjuicios de un lote que jamás fue del demandante, demanda defectuosa que nunca debía ser admitida, acusa también, que la Juez de instancia anuló obrados hasta fs. 42 inclusive y sin ajustarse a procedimiento dispuso rechazar la revocatoria del auto de fs. 68 donde se anula lo obrado hasta fs. 42, para que después con un simple memorial pretenda el demandante reformular su demanda, concluye solicitando que el Alto Tribunal de Justicia, case el auto de vista recurrido y se reconozcan sus legítimos derechos.

CONSIDERANDO II.- Que de la revisión de los antecedentes en función del recurso de casación e ingresando a resolver el mismo se acredita:

1.- En cuanto a la acusación de infracción del art 219 y la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente no realiza la correspondiente fundamentación, con la cita clara y especificando en que consistiría la violación, de conformidad a la carga procesal que le impone el art 258-2) del Código de Procedimiento Civil.

2.- En relación a que la demanda incoada por Alejandro Pillco Mamani y Catalina Mamani de Pillco, reformulada y ampliada habría sido presentada sin ceñirse a la normativa del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de ninguna manera corresponde su censura en casación, tomando en cuenta que cualquier nulidad debe obedecer al principio del art. 251-1) del Código de Procedimiento Civil que prevé, que, "Ningún tramite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley", dejándose sentado, que la presentación de la demanda es un actuado de parte, la aceptación de la misma da inicio al proceso con la citación, cualquier falta de forma en la demanda debe ser advertida oportunamente, haciendo uso de los mecanismos que la ley otorga en materia de recursos. En el caso de autos, en cuanto a la petición de falta de forma en la demanda ( art. 327) esta ha quedado convalidada por los actuados de las partes, evidenciando que la demandada ha contestado y ha planteado demanda reconvencional, como también interpuso excepción de obscuridad e imprecisión en la demanda, que fue resuelta por el a quo a fs.222, por lo que no corresponde acusar nuevamente en casación. De otro lado este Tribunal no encuentra relación entre la aceptación de la demanda y la infracción de los arts. 1538 y 1540 del Código Civil, por el contrario se puede evidenciar que la prueba aportada a fs. 16, cumple con el voto del art. 1538, demostrativo de que el derecho propietario del demandante, se encuentra debidamente inscrito en el registro de DD.RR., derecho propietario que constituye la base de la demanda, habiendo demostrado durante la tramitación de la causa, el derecho de propiedad del actor a través del título ejecutorial Nº 643234, emergente de la Resolución Suprema Nº 173161 e inscripción de la partida Nº 013302412, documentos que fueron apreciados por los de grado con la facultad incensurable en casación, sin que la recurrente hubiese demostrado y menos justificado el error de derecho o de hecho en que hubiesen incurrido las autoridades jurisdiccionales, éste último con documentos auténticos como lo exige el art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, y menos que hubiese desvirtuado el derecho propietario de los actores, el mismo que cumple con los requisitos del art. 105-I) del Código Civil, que a letra dice: "que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico", conclusión a la que se llega en virtud a la prueba documental que cursa de fs. 1 a 19 del expediente, testificales de fs. 335 a 337, 358 a 359 vlta. inspección judicial de fs. 367 a 368, y pericial de fs. 415 a 429, derecho propietario que es oponible a terceros, a través del registro en los libros correspondientes del DD.RR. de conformidad a lo dispuesto en el art. 1538-II del Código Civil, en base a los cuales inicia la medida preparatoria de exhibición de documento y posteriormente la acción reivindicatoria, documentación que nos lleva a establecer que los demandantes estaban en posesión del inmueble, por lo que de acuerdo al art 105-II) del mencionado sustantivo civil, "El propietario puede revindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer acciones de defensa de su propiedad", previsión esta que nos da la noción de posesión del bien en el entendido que: La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. A este respecto se debe manifestar que este razonamiento de orden legal fue acogido por los de grado, para llegar a la conclusión de que la parte demandada no ha demostrado ningún derecho de propiedad o que hubiese tenido posesión directa y personal, pacífica, continua e ininterrumpida sobre el inmueble, objeto de la litis.

3.- En relación a que la Jueza 8vo de Partido en lo Civil, a fs. 68 anuló obrados y que los demandantes debían adecuar su demanda a los antecedentes, de la revisión de obrados se establece que, si bien es cierto que a fs. 74 del expediente la Juez de la causa rechaza la revocatoria del auto de fs. 68, no es menos cierto que a fs. 75 de obrados los demandantes adecuan su demanda, ratificándose in extenso en su memorial de demanda y amplían la misma en contra de la señora Dely Elizabeth Pacheco de Beyer, cumpliendo de esta manera con lo ordenado por la autoridad judicial, no constituyendo la acusación que realiza la recurrente causal alguna para la casación solicitada, tampoco referente a la acusación que realiza en el punto cuarto del recurso, en el que sin base legal que respalde su pretensión repite la acusación resuelta en el segundo punto.

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

agotado el periodo de prueba el juez con las facultades otorgadas por el art. 378 del mencionado adjetivo civil, de oficio puede recibir declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda prueba que juzgare necesaria y pertinente a objeto de descubrir la verdad histórica de los hechos y resolver la controversia puesta en su conocimiento con justicia.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Pillco Mamani y otra
Demandado
Ana Lidia Chuquimia de Soliz.
Proceso
Ordinario- Reivindicación
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia19 de febrero de 2009AS/0062/2009Fuente oficial