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TSJ

AS/0062/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-36/2006

AUTO SUPREMO Nº 62 - Social Sucre, 16 de marzo de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Rina Olivera Zota c/ H.A.M. de Sucre

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 79, interpuesto por Aydée Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de Sucre y el recurso de casación en el fondo de fs. 85-88, planteado por Rina Olivera Sota, contra el auto de vista Nº 376/2005 de 5 de diciembre de 2005 (fs. 71-72), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Rina Olivera Sota contra la Alcaldía Municipal de Sucre, la respuesta de fs. 87 vta.-88, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 50/05 de 13 de septiembre de 2005 (fs. 48-49), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-14, probada la excepción perentoria de prescripción e improbada la de falta de acción y derecho de fs. 23-24; sin costas, disponiendo que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, cancele a la actora la suma de Bs. 700, por concepto de vacaciones dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de ley.

En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por auto de vista Nº 376/2005 de 5 de diciembre de 2005 (fs. 71-72), confirma en parte la sentencia de fs. 48-49, disponiendo que el Municipio demandado cancele a la actora la suma de Bs. 3.500, por concepto de dos años de vacación y pago doble de aguinaldo.

Que, contra el referido auto de vista, la Alcaldesa de la ciudad de Sucre interpone recurso de casación en el fondo (fs. 79) denunciando que el Tribunal ad quem realiza una incorrecta valoración de los contratos a plazo fijo al establecer una relación de continuidad en la prestación de servicios, no correspondiendo el pago de vacaciones en razón a que hubo una indebida aplicación de la norma social por este concepto, en razón de que la actora estuvo sujeta a Convenios de Servicio a plazo fijo con el Municipio de la ciudad de Sucre y; finalmente, acusa que el haberse reconocido el pago de aguinaldo -aspecto que no fue demandado-, importa por parte del Tribunal de segundo grado, un pronunciamiento ultra petita.

Concluye solicitando que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación con sindéresis jurídica, case el auto de vista dejándolo sin efecto y que, deliberando en el fondo, pide se declare improbada la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, con el mencionado recurso el órgano jurisdiccional de segunda instancia corre en traslado a la parte demandante, quien es notificado además con el auto de vista en fecha 24 de diciembre de 2005, conforme se tiene en el formulario de citaciones y notificaciones que corre a fs. 81, y pese al receso de fin de año que transcurrió del 27 al 31 de diciembre de 2005, con base al informe de la Secretaria de Cámara de fs. 82, por auto motivado Nº 012/2006 de 9 de enero de 2006, cursante a fs. 82 vta., el Tribunal de alzada, concede el recurso para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por cuya razón, el recurso de casación en el fondo de fs. 85-88, formulado por la parte actora, es presentado el 12 de enero de 2006 en Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa de este Máximo Tribunal en franco desconocimiento de la norma legal contenida en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; dejando vencer además, el plazo de los ocho días que estipula el art. 257 del mismo cuerpo normativo y que al haberse presentado ante un Tribunal incompetente y fuera del plazo improrrogable que dispone la ley, los fundamentos que contiene el memorial de fs. 85-88, no será tomado en cuenta a efectos de su resolución en el presente Auto Supremo, por tanto se considera inexistente.

CONSIDERANDO II: Que, realizada la formulación previa, únicamente se ingresa resolver el recurso interpuesto por la parte demandada (fs. 79), que contrastados sus fundamentos con los datos del proceso se establece:

Con carácter previo corresponde expresar que, es deber de quien recurre, expresar en forma clara, concreta y precisa, los errores "in judicando"en los que hubiere incurrido el Tribunal ad quem al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y, consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, exponiendo con claridad y precisión en que consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del Tribunal de segundo grado al pronunciar el fallo del cual se recurre. Así lo establece e impone el artículo 258-2) del adjetivo civil, que en definitiva se constituye en una "carga procesal" de cumplimiento obligatorio por el recurrente.

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Criterio

La demandante no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo ni de sus disposiciones complementarias, de ahí que los jueces de grado no reconocieron el pago de los "beneficios sociales" de indemnización y desahucio, sino que, por un principio de justicia y en aplicación de la tutela judicial que todo ciudadano exige cuando acude ante el órgano jurisdiccional, se reconocieron los derechos inalienables y adquiridos de vacación y aguinaldo; derechos que al ser inherentes a la naturaleza del hombre no pueden dejar de asignarse ya sea que se trate de funcionarios públicos o particulares; es decir y para dejarlo de una forma más transparente, la competencia de los jueces en materia social se abre excepcionalmente cuando está en juego los salarios, las vacaciones y los aguinaldos, por lo que en la especie la valoración de la prueba ha sido correcta en función de lo dispuesto por los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., puesto que de la simple apreciación del certificado de fs. 1 en correspondencia con el contrato de prestación de servicios de fs. 9, se establece que la relación de trabajo entre la actora y el Municipio demandado ha sido continua; empero bajo la égida de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, publicada el 8 de noviembre del mismo año, es decir catalogada como funcionaria pública en el marco de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999 que entró en vigencia plena el 21 de junio de 2001.

Datos del proceso

Demandante
Rina Olivera Zota
Demandado
H.A.M. de Sucre
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2010AS/0062/2010Fuente oficial