Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 62
Sucre, 22 de marzo de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Felipe Carvajal Averanga c/ SENASIR.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 58-61, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista No. 116/08-SSA-I de 11 de abril de 2008 (fs. 52 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación, seguido por Felipe Carvajal Averanga contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 63, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que emitida la Resolución Nº 014592 de 4 de noviembre de 2004 (fs.23), por la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, por el que se resolvió otorgar a favor de Felipe Carvajal Averanga, la Constancia de Aportes correspondiente al sector Minería Privada, considerando un salario cotizable de $b. 630, correspondiente a octubre/1980 y una densidad de aportes de 9.17 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotización.
Formulado el recurso de reclamación por el solicitante, mediante memorial de fs. 29, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitido la Resolución No. 193.06 de 14 de febrero de 2006, aceptando en parte el recurso de reclamación interpuesto, disponiendo anular la Constancia de Aportes (1er. Componente) y otorgar el Segundo Componente, considerando 14 años y 2 meses de cotizaciones y último salario cotizado de Bs. 576, correspondiente a noviembre de 1990 (fs. 34-35).
En grado de apelación, interpuesto por el actor Felipe Carvajal Averanga, mediante Auto de Vista No. 116/08-SSA-I de 11 de abril de 2008 de fs. 52 y vta., la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte la Resolución Nº 193.06 de 14 de febrero de 2006 de fs. 35, con las modificaciones señaladas de la última parte del segundo considerando, que da la alternativa al actor de elegir 1) La obtención del Certificado de la Constancia de Aportes; ó 2) La renta de vejez prevista en el art. 45 del Cód. S.S., concordante con el art. 87 de su Reglamento, disposiciones del Manual de Prestaciones y disposiciones internas. De ser optada la percepción de renta, ésta deberá será pagadera a partir de mayo de 2002, previa solicitud escrita y consiguiente calificación de la renta; la que se emitirá en el plazo de 30 días máximo, computables desde la recepción del expediente.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 58-61, planteado por el representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), quien haciendo una relación de antecedentes procesales alegó que el tribunal de alzada al dictar el auto de vista recurrido no hizo diferencia entre lo que es un trámite en el sistema de reparto y lo que es un trámite de compensación de cotizaciones, manifestando además que el plazo fatal e improrrogable para la presentación de trámites para acogerse al Sistema de Reparto era el 31 de diciembre de 2001 y que el solicitante presentó su trámite de jubilación el 17 de abril de 2002, es decir extemporáneamente, habiendo perdido toda posibilidad para acogerse a una renta de vejez en el Sistema de Reparto.
Denunció por ello la trasgresión de los arts. 1º del D.S. Nº 26090 de 2 de marzo de 2001, 14 del D.S. Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, 5º del D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 1º de la R.M Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 63 y 69 de la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1997, porque considera que se incurrió en error de hecho al determinar que la certificación de fs. 33, reconoce que el demandante trabajó más de 15 años, cuando ese documento, acredita únicamente 14 años y 2 meses, incurriendo además en violación y aplicación indebida de la ley, al aplicar normas del sistema de reparto pese a que estas normas se encuentran derogadas y no son aplicables al Seguro Social Obligatorio instituido por la Ley 1732, no siendo posible dar curso a la aplicación alternativa que hizo el tribunal ad quem por ser contextos diferentes en los que incluso se requiere diferente número de cotizaciones y en la primera se operó la caducidad el 31 de diciembre de 2001 impidiendo su trámite y otorgamiento.
Concluyó solicitando conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para que deliberando en el fondo se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) La Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución No. 193.06 de 14 de febrero de 2006 (fs. 34-35), aceptando en parte el recurso de reclamación interpuesto por el interesado, disponiendo anular la Constancia de Aportes (1er. Componente) y otorgar el Segundo Componente, considerando 14 años y 2 meses de cotizaciones y último salario cotizado de Bs. 576, correspondiente a noviembre de 1990.
2) El tribunal de alzada, consideró que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) no discurrió que el impetrante presentó toda la documentación requerida, cumpliendo las exigencias de la entidad recurrente, documentos con los que acreditan haber realizado cotizaciones por más de 15 años, los mismos que le permitirían alternativamente acceder a una renta de vejez en el Sistema de Reparto o la Compensación de Cotizaciones, conforme a la normativa de la Ley de Pensiones Nº 1732.
3) Ante tal situación, al haber revocado el tribunal de apelación, por Auto de Vista No. 116/08-SSA-I de 11 de abril de 2008 de fs. 52 y vta., la Resolución Nº 193.06 de 14 de febrero de 2006, emitida por la Comisión de Reclamación, dando al actor la alternativa de elegir 1) La obtención del Certificado de la Constancia de Aportes; ó 2) La renta de vejez prevista en el art. 45 del Cód. Seg. Soc., concordante con el art. 87 de su Reglamento, disposiciones del Manual de Prestaciones y disposiciones internas y que de ser optada la percepción de renta, ésta deberá ser pagadera a partir de mayo de 2002, previa solicitud escrita y consiguiente calificación de renta; la que se emitirá en el plazo de 30 días máximo, computables desde la recepción del expediente, ha fallado en contra de la normativa vigente, pues en base al principio dispositivo los trámites deben someterse a las pretensiones de las partes, no pudiendo otorgarse ultra petita, citra petita o infra petita, como se hizo en el caso presente, salvo en materia social, que sobre la base de normativa vigente y siempre que durante el proceso se hubiese discutido y probado derechos sociales que por su naturaleza, pueden ser otorgados adicionalmente a los demandados se puede otorgar los mismos.
En autos, ya no puede aplicarse alternativamente la Compensación de Cotizaciones y/o el reconocimiento de la renta única de vejez, pues la primera, constituye un trámite inserto en la Ley de Pensiones Nº 1732, que permite a las personas que realizaron aportes en el Sistema de Reparto, acceder a la Jubilación en el Seguro Social Obligatorio, instituido por la referida ley y que se encuentra bajo la tuición de las Administradoras de Fondos de Pensiones, mientras que la segunda permite a las personas que realizaron cotizaciones al Sistema de Reparto presentar sus solicitudes para acceder a las rentas básicas y complementarias (única si se encuentran fusionadas), pero ante el SENASIR, sujeto a la normativa del Código de Seguridad Social, su reglamento y normas conexas, las que permiten acceder a dicho beneficio, siempre que las peticiones hubiesen sido presentadas hasta antes del 31 de diciembre de 2001, conforme establecen la R.Mº 1361 de 4 de diciembre de 1997, ratificada por el D.S. Nº 26090 de 2 de marzo de 2001, que amplían la fecha de corte instituida en el art. 1º de la Ley de Pensiones, Nº 1732, que era hasta el 1º de mayo de 1997.
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