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TSJ

AS/0062/2011

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 62 Sucre: 18 de Febrero de 2011.

Expediente: Nº 103 - 09 - S.

Partes: Lilia Amanda Torrejón Cazón c/ Antonio Vargas Vallejos

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fojas 605 a 607, interpuesto por Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 279/2009, de fojas 601 y vuelta, emitido el 4 de agosto de 2009 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por Lilia Amanda Torrejón Cazón, contra Antonio Vargas Vallejos; la respuesta de fojas 608 a 609 vuelta; la concesión de fojas 610; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, dentro el referido proceso, el 12 de marzo de 2009, el Juez Décimo-Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Resolución de fojas 567 a 568 por la cual declaró la perención de instancia y ordenó el archivo de obrados y el levantamiento de la medidas precautorias que se hubieren dictado, con costas.

En grado de apelación deducida por la parte actora Lilia Amanda Torrejón Cazón, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 4 de agosto de 2009, emitió el Auto de Vista Nº 279, de fojas 601 y vuelta, por el cual revocó la Resolución impugnada y declaró no haber lugar a la perención de instancia. Sin costas.

Contra esa Resolución de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente señaló que en el proceso acumulado, la nulidad de la Sentencia y demás actuados, abarcó hasta fojas 264, es decir, hasta el decreto de "Autos", por lo que una vez acumulado el expediente correspondía al Juez de la causa decretar "Autos para Sentencia" y no simplemente "cúmplase", por lo que al no existir el decreto de Autos para Sentencia resulta inviable la aplicación del artículo 313-1) del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que en aplicación de la citada norma, lo único que impide la perención de instancia es la providencia de Autos para Sentencia y no como argumentó el Tribunal de alzada, invocando jurisprudencia no citada en términos claros ni precisos, que fuera de lo previsto por el citado artículo 313-1) del Procedimiento Civil, la perención de instancia no procede cuando el proceso se encuentra con las conclusiones de las partes.

Manifestó que el Juez A quo no tuviera competencia para conocer ambos procesos acumulados, toda vez que el proceso iniciado por Lilia Amanda Torrejón Cazón, contra Antonio Vargas Vallejos, en el juzgado Décimo-Primero de Partido de la ciudad de Santa Cruz, concluyó con la emisión de la Resolución de 12 enero de 2007, de fojas 221, que declaró probada la excepción de litis pendencia, misma que quedo ejecutoriada, empero no se cumplió, habiendo quedado paralizado el trámite, siendo la última actuación de 8 de marzo de 2005, de fojas 232.

Por su parte señaló que en el proceso iniciado ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz y que fuera acumulado al anterior, en cumplimiento del Auto de 21 de agosto de 2006, de fojas 533, que anuló la Sentencia y obrados hasta fojas 264 y dispuso la referida acumulación, una vez cumplida ésta, el Juez decreto "cúmplase" y no "Autos" como correspondía, habiendo quedado paralizada la causa desde dicho proveído de 3 de octubre de 2007, de fojas 552.

Manifestó que en base a esos antecedentes, tomando en cuenta que el Juez de la causa declaró probada la excepción de litis pendencia, el proceso habría concluido con esa determinación y en consecuencia el Juez carecería de competencia para continuar su tramitación. Adujo que en ambos procesos se declaró probadas las excepciones previas, por lo que correspondería que la continuación de ambos procesos acumulados, se lleve a cabo desde el momento en que las excepciones de litis pendencia fueron declaradas probadas y no, como en el caso presente arrastrar un proceso recién hincado a otro que está en estado de sentencia y lo que es peor basar una Sentencia en actuaciones carentes de competencia.

Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido dejándolo sin efecto.

COSIDERANDO: Que, no obstante la deficiente interposición del recurso de casación en el cual, la parte recurrente confunde los motivos de casación en el fondo y en la forma, corresponde precisar:

Que, una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso es la perención de instancia, basada en el abandono durante 6 meses que hace el demandante de su acción en primera instancia, plazo que se computa a partir de la última actuación sea de las partes o del juzgado. Tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a la Sentencia final. Impulso procesal que se logra mediante una serie de cargas procesales que unas veces corresponden a las partes y otras al Tribunal; cuando el impulso corresponde a las partes y éstas no activan el proceso durante 6 meses, su inercia es castigada con la declaratoria de perención, que prevé nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 309 del Código Adjetivo Civil.

Para que proceda una declaratoria de perención, deben concurrir las siguientes condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo; vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses.

En ese contexto cabe señalar que la perención será declarada de oficio o a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo de seis meses, no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado.

Que, establecida la naturaleza jurídica del instituto de la perención de instancia, corresponde referirse a la problemática planteada en el recurso de casación a efectos de su resolución.

En ese sentido, corresponde precisar que éste Tribunal Supremo, mediante Auto Supremo Nº 171, de 7 de Septiembre de 2006, entre otros, estableció que: "(...) debe entenderse que las causales de improcedencia de la perención de instancia, catalogadas por el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no son concluyentes. Como se podrá advertir, de la interpretación armónica y sistematizada de los artículos 2, 309, 394 y 395 del citado Código, se concluye que no puede operar la perención de instancia, una vez que el Juez de primer grado clausuró el periodo de prueba, en el entendido de que los actos procesales que deben desarrollarse a continuación importan el impulso procesal del administrador de justicia y no de las partes.

En el caso sub lite, el Tribunal de alzada basó su determinación precisamente en ese entendimiento; al respecto fundamentó que por Auto de Vista de 21 de agosto de 2006, cursante a fojas 533 a 534, dictado por la Sala Civil Primera de esa Corte Superior del Distrito, se dispuso la acumulación al presente proceso, del juicio ordinario sobre nulidad de Escritura Pública seguido por Lilia Amanda Torrejón Cazón y Reynaldo Terceros Ferrufino, contra Antonio Vargas Vallejos, mismo que se sustanciaba ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz. Igualmente señaló que en el proceso acumulado se dictó Sentencia, que fue apelada y en cuyo mérito la Sala Civil Primera de ese Distrito Judicial, mediante Auto de Vista de 18 de junio de 2007, de fojas 544 a 545 anuló la Sentencia y repuso obrados hasta el decreto de Autos de 4 de noviembre de 2006, de fojas 499 de obrados y al mismo tiempo ratificó la acumulación de ese proceso al presente. En base a esos antecedentes, el Tribunal Ad quem, concluyó que al Juez A quo quien dictó el decreto de cúmplase de fojas 552, le correspondía de oficio decretar Autos para Sentencia y dictar el fallo de primera instancia, aspecto que sin embrago omitió, empero, teniendo en cuenta el entendimiento dado por el Tribunal Supremo, en sentido de que no puede operar la perención de instancia, una vez que el Juez de primer grado clausuró el periodo de prueba, revocó el Auto de 12 de marzo de 2009 de fojas 567 a 568 y declaró no haber lugar a la perención de instancia.

De lo expuesto, en principio, se establece que el Tribunal de alzada no infringió el artículo 313-1) del Código de Procedimiento Civil y por el contrario interpretó y aplicó correctamente el entendimiento jurisprudencial de éste Tribunal respecto a lo dispuesto por los artículos 2, 309 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, para justificar correctamente esa determinación, corresponde puntualizar que, cuando se admite la excepción de litispendencia, o en su caso cuando por conexitud de causas se dispone la acumulación de una causa a otra, el efecto que se produce es que los juicios acumulados se substanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el proceso acumulado, como sucede en el caso de Autos se encuentra en estado de dictarse "Autos para Sentencia", lo que equivale a decir que la fase del conocimiento y de la producción de la prueba ya se cumplió; y el otro -llamemos proceso principal- se encuentra recién en estado de trabarse la relación procesal, el Juez debe suspender en el primero todo pronunciamiento hasta que el se encuentre en el mismo estado de ser resuelto, sólo así se cumpliría el objeto de la acumulación de Autos que radica precisamente en la emisión de una sola Sentencia que responda a un mismo criterio para que no se divida la continencia de la cusa.

Ahora bien, realizada esa precisión, corresponde señalar que en el caso sub lite, evidentemente por determinación del Auto de Vista de 21 de agosto de 2006, cursante de fojas 533 a 534, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se dispuso la acumulación al presente proceso, del juicio ordinario sobre nulidad de Escritura Pública, seguido por Lilia Amanda Torrejón Cazón y Reynaldo Terceros Ferrufino, contra Antonio Vargas Vallejos, mismo que se sustanciaba ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz. Igualmente es evidente que en el proceso acumulado se dictó Sentencia, de fojas 501 a 502 vuelta, misma que en grado de apelación fue anulada por la Sala Civil Primera de ese Distrito Judicial mediante Auto de Vista de 18 de junio de 2007, de fojas 544 a 545, con reposición de obrados hasta fojas 264 (numeración inicial) y 499 actual, es decir hasta el decreto de "Autos"; habiendo el Tribunal de alzada dispuesto la remisión de ese proceso para su correspondiente acumulación, conforme se dispuso por Auto de 21 de agosto de 2006.

En cumplimiento de esa determinación, el expediente fue remitido ante el Juez Décimo-Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, quien mediante proveído de fojas 552 vuelta dispuso "cúmplase". Razón por la cual, como se precisó anteriormente, todo pronunciamiento en ese proceso debió suspenderse hasta el estado en que el proceso principal se encuentre en el mismo estado; resultando por ello correcta la determinación del Tribunal de alzada en sentido de rechazar la perención de instancia, toda vez que al encontrase en estado de resolución debe aguardarse el trámite del proceso original, sin que ello suponga desconocer el estado en que se encuentra el proceso acumulado.

Ahora bien, como es lógico la providencia de cúmplase de fojas 552 vuelta constituye una resolución que forma parte del proceso principal, empero no constituye la última actuación a partir de la cual debería computarse el plazo para la perención, toda vez que de fojas 557, cursa providencia de 22 de noviembre en virtud a la cual el Juez se pronunció respecto a la solicitud formulada por la actora Lilia Amanda Torrejón Cazón, en sentido de precisarse si corresponde la tramitación conjunta de las causas signadas con los números 64/05 y 356/05, lo que equivale a un acto o petición de parte tendiente a conseguir la prosecución de la causa, acto de impulso procesal que interrumpió el plazo para la perención de instancia y desde el cual debe computarse dicho término.

En ese sentido tomando en cuenta que el último actuado en el proceso, constituye precisamente la providencia de 22 de noviembre de 2008 y que la solicitud de perención de instancia de fojas 564 a 566 fue presentada el 11 de marzo de 2009, se establece que hasta ese momento no trascurrió el plazo previsto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil; no correspondiente en consecuencia declarar la perención de instancia, como correctamente dispuso el Tribunal de alzada, aunque con otros fundamentos.

Finalmente, la competencia del Juez A quo, no obstante haber éste declarado a su turno probada la excepción de litis pendencia y dispuesto la remisión de obrados para su posterior acumulación al proceso que se tramitaba ante el juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, se encuentra vigente como consecuencia de lo dispuesto Auto de Vista de 18 de junio de 2007, de fojas 544 a 545.

Por las razones expuestas, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde fallar en la forma prevista por el artículo 271-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 605 a 607, interpuesto por Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 279/2009, de fojas 601 y vuelta. Con costas.

Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010

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Criterio

En ese sentido tomando en cuenta que el último actuado en el proceso, constituye precisamente la providencia de 22 de noviembre de 2008 y que la solicitud de perención de instancia de fojas 564 a 566 fue presentada el 11 de marzo de 2009, se establece que hasta ese momento no trascurrió el plazo previsto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil; no correspondiente en consecuencia declarar la perención de instancia, como correctamente dispuso el Tribunal de alzada, aunque con otros fundamentos.

Datos del proceso

Demandante
Lilia Amanda Torrejón Cazón
Demandado
Antonio Vargas Vallejos
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2011AS/0062/2011Fuente oficial