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TSJ

AS/0062/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Nulidad de Sentencia Judicial y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 62

Sucre: 5 de marzo de 2014

Expediente: LP – 175 – 07 – S

Proceso: Nulidad de Sentencia Judicial y otros

Partes: Felipe Cortez Barradas c/ Pedro Cauna Ramírez y otros

Distrito: La Paz

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- EL recurso de nulidad y casación, interpuesto por Rupertina Cauna Mamani, en representación de Pedro Nolasco Cauna Ramírez, de fojas 456 a 458 vuelta; el recurso de casación y nulidad interpuesto por Adolfo Cauna Mamani, Pedro Nolasco Cauna Ramírez, curador de Nelson Cauna Mamani y Mónica Cauna Mamani, de fojas 470 a 473; y el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Felipe Cortez Barradas, de fojas 481 a 483 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 277 de 19 de junio de 2006, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de sentencia judicial, nulidad de escritura pública, nulidad de cancelación de partida en derechos reales, mejor derecho de propiedad, reivindicación, y pago de daños y perjuicios, seguido por Felipe Cortes Barradas, en contra de Pedro Nolasco Cauna Ramírez y otros, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 211 a 214, la Jueza de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda de fojas 94 a 96, y en esa virtud declaró nulo y sin valor la sentencia de 12 de Diciembre de 1998, pronunciada por el Juez de Partido de Caranavi, dentro del proceso Civil Ordinario seguido por Pedro Nolasco Cauna Ramírez contra Tomás Vásquez Cailes; también declaró nulo y sin valor la Escritura Pública Nº 160 de 25 de agosto de 1999, otorgada ante la Notaria de Fe Pública de la Localidad de Caranavi, Verónica Flores Ramírez, así como la Escritura Pública Nº 048 de fecha 28 de febrero de 2000; ordenó que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación ante el registro de Derechos Reales de las partidas Nº 01505537 y 01523297; declaró el mejor derecho de propiedad de Felipe Cortés Barradas sobre el terreno de 100 Mts.2, ubicada en la Av. Mariscal Santa Cruz s/n, zona Jardín Botánico, manzano 00, lote Nº 3, localidad de Caranavi, provincia Caranavi del Departamento de La Paz; declaró también la inexistencia de derecho alguno de los demandados Pedro Nolasco Cauna Ramírez, Adolfo, Nelson y Mónica Cauna Mamani, sobre el citado inmueble; y dispuso la restitución del inmueble dentro de tercero día de la ejecutoria de la sentencia.

Que, en grado de apelación interpuesto por Rupertina Cauna Mamani, de fojas 217 a 219, la Sala Civil Cuarta, de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº 277 de 19 de junio de 2006, de fojas 450 a 451, confirmó la sentencia en parte sobre el reconocimiento de mejor derecho propietario y la inexistencia de derecho alguno sobre el inmueble en litigio, mandando a cancelar las partidas de Derechos Reales Nos. 01505537 y 01523297, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 456 a 458 vuelta, Rupertina Cauna Mamani, en representación de Pedro Nolasco Cauna Ramírez, interpone recurso de nulidad y casación; por su parte Adolfo Cauna Mamani, Pedro Nolasco Cauna Ramírez, curador de Nelson Cauna Mamani y Mónica Cauna Mamani, mediante escrito de fojas 470 a 473, interponen recurso de nulidad y casación, y finalmente Felipe Cortez Barradas, mediante escrito de fojas 481 a 483 vuelta, interpone recurso de casación en el fondo; en los términos que contienen dichos escritos.

Finalmente se deja constancia que en cumplimiento al auto Nº 40/13, de 11 de julio de 2013, emitido por la Sala de Turno del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, ha considerado el recurso de casación en el fondo del recurrente Felipe Cortez Barradas.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.

En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.

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Datos del proceso

Demandante
Felipe Cortez Barradas
Demandado
Pedro Cauna Ramírez y otros
Proceso
Nulidad de Sentencia Judicial y otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2014AS/0062/2014Fuente oficial