Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 62-A
Sucre, 18 de abril de 2016
Expediente : 107/2016-S
Demandante : Jaime Bejarano Trigo
Demandado : Empresa Constructora “INCOTAR SRL.”
Materia : Social (Pago de Bono de Antigüedad)
Distrito : Chuquisaca
VISTOS: Los recursos de casación, el Primero interpuesto por la Empresa Constructora “INCOTAR SRL.”, representada legalmente por Félix Zubieta Mercado, cursante a fs. 122-123; el segundo interpuesto por María Daysi Aparicio Urdininea en representación legal de Jaime Bejarano Trigo, cursante a fs. 130; el Auto de Vista Nº 074/2016 de 22 de febrero, cursante a fs. 117-118, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la demanda laboral sobre pago de bono de antigüedad que sigue Jaime Bejarano Trigo contra la Empresa Constructora “INCOTAR SRL.”, y:
CONSIDERANDO II:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; en ese sentido, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los procesos en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene como norma específica al Código Procesal del Trabajo, que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; siendo así, corresponde a los recursos de casación interpuestos, proporcionarles el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad; norma legal que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; con ese antecedente, se pasa a examinar si los recursos de casación interpuestos cumplen con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.
CONSIDERANDO II:
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