Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 62
Sucre, 19 de febrero de 2016
Expediente : 189/2015-CA
Demandante : Corporación Minera de Bolivia COMIBOL
Demandado : Empresa Minera Metalúrgica Potosí S.A.
Materia : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-1012/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: Los memoriales de plantea excepciones previas de incompetencia de 20 de enero 2006 y plantea excepciones perentorias de cosa juzgada de 4 de febrero de 2016; la respuesta a las mismas mediante memorial de 23 de febrero de 2016, los demás antecedentes, y:
CONSIDERANDO I:
Que por memorial de fs. 405, Francioly Oña Abregón, plantea excepción previa de incompetencia en el entendido de que para el presente caso los contratos que se suscribieron entre partes, son referentes a un arrendamiento que se realizó de las instalaciones de un Ingeniero de Tratamiento de Minerales denominado “Velarde”, en el que se estipuló un canon de arrendamiento y un plazo determinado de duración, lo que se puede apreciar que este contrato suscrito tiene todas las formalidades de un contrato civil de arrendamiento, conforme al art. 685 del Código Civil; en tal sentido, causa extrañeza que la parte demandante acuda a la tramitación de un proceso contencioso ante vuestras instancias que tiene un tratamiento diferente al de la jurisdicción civil y se origina en base a contratos enteramente administrativos. A continuación, se refiere a la Ley 1178, al Decreto Supremo Nº 181, al Auto Supremo Nº 399/12 concernientes a contratos administrativos. Finalmente, hace referencia a la competencia de los tribunales en virtud a la Ley Nº 620, para la tramitación de procesos con características de administración estatal, aspecto que no ocurre con el contrato de arrendamiento suscrito entre la COMIBOL y la Empresa “EMMPSA” cuya relación contractual no reúne los requisitos de un contrato administrativo.
Posteriormente, por memorial de fs. 444, la misma Empresa plantea excepción perentoria de cosa juzgada, en el entendido de que la parte demandante ya habría acudido a la vía civil para tramitar un proceso de cumplimiento de contrato, que mereció la Sentencia Nº 253/2007 que fue confirmada finalmente por el Auto Supremo Nº 58/2013 de 28 de febrero de 2013, por lo que si ya se tramitó con anterioridad un proceso de similares características en cuanto se refiere a las partes, causa y objeto, es imposible volver a tramitarse en la vía contenciosa administrativa o contenciosa. Además, que se vulneraría el principio constitucional de seguridad jurídica y el art. 117.2 de la Constitución Política del Estado, referido a que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. En este sentido, ambas excepciones pide que sean declaradas probadas.
CONSIDERANDO II:
Corridas en traslado las excepciones, merecieron las respuestas contenidas en el memorial de fecha 23 de febrero de 2016 que señala que la pretensión de su demanda contenciosa tiene una diferente connotación y alcance toda vez que vienen reclamando el pago de cánones de alquiler por parte de la Empresa demandada, acto que hasta la fecha no ha ocurrido y más aún si se toma en cuenta que esta demanda admitida persigue el cálculo de daños y perjuicios ocasionados como efecto de la retención de dichas instalaciones mineras y el incumplimiento al contrato existente por renovación tácita del mismo. Más allá de pedir la declaratoria judicial de la resolución de este acuerdo contractual, lo que se pide es un pronunciamiento claro y concreto respecto al incumplimiento que hubo y los daños y perjuicios que ha causado esta Empresa a la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL. En este sentido, la causa y el objeto de esta demanda es totalmente distinta a la que fue tramitada con anterioridad y que culminó con la Sentencia Nº 253/2007 confirmada por el Auto Supremo Nº 58 de 28 de febrero de 2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que CASÓ y dejó sin efecto el Auto de Vista Nº 001/2008 de 28 de diciembre de 2007.
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