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TSJReiteradora

AS/0062/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia - Infundado

El recurrente afirma que, el auto de vista impugnado, incurrió en errónea aplicación normativa sobre los fondos que determinaron el daño civil, con relación a los gastos que no coadyuvan a los objetivos de la entidad; a la contratación de personal docente para cargos que no fueron declarados en acef...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ COACTIVO FISCAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 62/2019

Sucre, 14 de marzo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 423/2017

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 1258-1267, interpuesto por el demandado Luis Alberto Olguín Coscio, en contra del Auto de Vista Nº 003/2017 de 22 de marzo de 2017, cursante a fs. 1246-1254, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Fiscal, seguido por Lorenzo Cruz Choque en su condición de Director Departamental de Educación de Cochabamba, en contra del recurrente, la respuesta de fs. 1273-1275, el auto de fs. 1281 que concedió el referido recurso, el Auto N° 423/2017–A que admite el mismo, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 11/2015 de 12 de febrero de 2015, (fs. 827-836), declarando probada la demanda coactiva fiscal, determinando responsabilidad civil y civil solidaria de los demandados Luis Alberto Olguín Coscio, Miguel García Rivera, Toribio Rocabado Castro, Guillermo Nestor Iriarte Quiñonez, Filemón Guaman Balderrama, Cristhian Giovanni Cuellar Terrazas, Grover Iván Vía Padilla, Richard Montecinos Terrazas, Hernán Santos Ponce y Jorge Eliodoro Castro Andre, tal cual se detalla en los cargos y montos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17, todos de la Nota de Cargo 08/2010 de 4 de octubre de 2010, y en el cargo y monto 15 de la Nota de Cargo 08/2000 de 5 de noviembre de 1997, dejando sin efecto los cargos y montos 28, 29 y 31 de la Nota de Cargo 08/2010 de 4 de octubre de 2010.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por los coactivados Luis Alberto Olguín Coscio de fs. 839-847, Jorge Eliodoro Castro Andre de fs. 850 y por Miguel García Rivera de fs. 582-853, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 003/2017 de 22 de marzo de 2017, cursante a fs. 1246-1254, confirmó la Sentencia Nº 11/2015 de 12 de febrero de 2015, (fs. 827-836).

I.2 Motivos del recurso de casación.

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada Luis Alberto Olguin Ortíz, a interponer el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 1258-1267, por lo que, analizando los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, manifiesta en síntesis lo siguiente:

Casación en la Forma:

1. Vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Toda vez que a decir del recurrente, el auto de vista impugnado no se pronunció sobre los agravios acusados en apelación, específicamente con relación a que la Contraloría General del Estado no remitió a ésta instancia jurisdiccional, la prueba de descargo que se solicitó, pasando por alto tal aspecto el juez de instancia y señalando por el contrario de que no existiría prueba o argumentos adicionales a valorar, vulnerándose en ese entendido el principio procesal de congruencia y el derecho a la defensa, como partes del debido proceso, consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

2. Inexistencia de fundamentación en la decisión.

Toda vez que a decir del recurrente, el auto de vista impugnado no realiza ninguna valoración, menos fundamentación de la justificación para rechazar los argumentos reclamados como agravios, limitándose a señalar que éstos serían improcedentes, pero sin valorar el por qué se arriba a dicha decisión, señalando como único fundamento que los agravios acusados ya fueron resueltos por la Contraloría, desconociendo la obligación que tenía el tribunal de valorar los argumentos de descargo y no considerar simplemente como legítimos los criterios de la Contraloría, vulnerando con éste extremo el debido proceso.

Casación en el Fondo:

Toda vez que a decir del recurrente, el auto de vista impugnado, incurrió en errónea aplicación normativa sobre los fondos que determinaron el daño civil, con relación a los gastos que no coadyuvan a los objetivos de la entidad; a la contratación de personal docente para cargos que no fueron declarados en acefalía; a los gastos sin documentación de respaldo; a los gastos respaldados con documentos no válidos; a los gastos por compra de computadoras, accesorios y servicios de actualización, mantenimiento y reparación de equipos de computación, sin evidencia de recepción y/o documentación suficiente; y a la disposición de pasajes, viáticos y consumos varios sin justificación, todo en la Escuela Superior de Administración de Empresas.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando a la Sala Social pertinente del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva anular el Auto de Vista Nº 003/2017 de 22 de marzo de 2017, (fs. 1246-1254), disponiendo la emisión de un nuevo fallo que valore los descargos omitidos, o en caso se sirva casar la referida resolución, observando los descargos presentados y disponiendo la revocatoria de la sentencia recurrida, dejando sin efecto la Nota de Cargo 8/10, con costas al demandante.

I.2.2 Respuesta al recurso de casación

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHO O DE DERECHO/ El recurrente se encuentra obligado a fundamentar los errores de hecho o de derecho que contenga el Auto de Vista, bajo pena de declararse infundado el Recurso.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ COACTIVO FISCAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de los articulos 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal.

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2019AS/0062/2019Fuente oficial