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AS/0062/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2020PlenaMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación

La parte requiriente representación de su mandante, observando lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y de los artículos 502, 503, parágrafo I del artículo 504 y artículos 505 al 507 del Código Procesal Civil, solicita el reconocimiento, cumplimiento y ejecución ...

Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

62/2020.

27 de octubre de 2020.

14/2020.

Homologación de Sentencia.

Justin Giovanni Taylor contra Wilma Jhaneth Vela Cuevas.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de divorcio de 31 de julio de 2014, correspondiente al Expediente 07, pronunciada en el Tribunal Superior de Washington, Condado de King, Estados Unidos de Norteamérica, deducida por Justin Giovanni Taylor, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado, Ricardo Torres Echalar, y

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 19 a 20, se apersonó Jaime Donald Soruco Paniagua en representación de Justin Giovanni Taylor, en virtud del Testimonio de Poder N° 117/2020, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 20 correspondiente al Distrito Judicial de Chuquisaca, a cargo de Zenaida Martínez Palacios, manifestando que en virtud de lo señalado, solicita reconocimiento y cumplimiento de sentencia dictada en el extranjero, sobre las base de los siguientes argumentos:

En representación de su mandante, observando lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y de los artículos 502, 503, parágrafo I del artículo 504 y artículos 505 al 507 del Código Procesal Civil, solicita el reconocimiento, cumplimiento y ejecución de la Sentencia de Divorcio de 31 de julio de 2014, pronunciada por el Juez del Tribunal Superior del Condado de King, Estado de Washington, Estados Unidos Norteamérica y cumplido el procedimiento correspondiente, la cancelación de la partida matrimonial de 1 de marzo de 2008, expedida en la Oficialía del Registro Civil N° OF COL 36, Libro N° 6, Partida N° 78, de la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.

Que, con la fe probatoria que le reconoce el artículo 1534 del Código Civil, como se indicó en el párrafo precedente, contrajo matrimonio civil con Wilma Jhaneth Vela Cuevas y que luego de haber vivido como cónyuges algún tiempo en Bolivia, decidieron trasladar posteriormente su residencia a los Estados Unidos de Norteamérica.

Que, tiempo después, por desavenencias conyugales, Justin Giovanni Taylor demandó personalmente el divorcio el 10 de febrero de 2014; y que el 31 de julio del mismo año, se pronunció la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, con la mención especial que no existen hijos y todo lo demás concerniente a los cónyuges.

Exp. 14/2020.- Homologación de Sentencia. - Justin GiovanniTaylor contra Wilma Jhaneth Vela Cuevas.

Que, como consta por la documental adjunta, apostillada en el marco de la Convención de La Haya de 5 de mayo de 1961, suscrita por Bolivia y ratificada mediante Ley N° 967 de 4 de agosto de 2017, la sentencia de divorcio se encuentra ejecutoriada y solicita su homologación a los efectos de ley en Bolivia.

Que, por lo expuesto, al amparo de los artículos 110, 505, 506 y 507 del Código Procesal Civil, demanda la homologación de la Sentencia de Divorcio de 31 de julio de 2014; y que admitida que fuere, se dicte resolución declarando probada la misma, procediéndose a su homologación y en ejecución de sentencia, se ordene la cancelación de la partida de matrimonio en el Registro Civil Boliviano.

Que, por providencia de fojas 22 se admitió la solicitud de homologación de la sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero, por el Juez del Tribunal Superior del Condado de King, Estado de Washington, Estados Unidos Norteamérica, disponiéndose su traslado a Wilma Jhaneth Vela Cuevas, para su notificación en el domicilio sito en Km. 8 de la Av. Blanco Galindo, zona Sumumpaya Norte, calle Gonzalo Vásquez S/N de la ciudad de Cochabamba, concediéndosele el plazo de 10 días, computables a partir de su legal notificación, a efecto de dar respuesta a la solicitud de homologación, de acuerdo con la previsión contenida en el parágrafo II del artículo 507 del Código Procesal Civil, más el plazo de la distancia, a efecto de lo cual, se instruyó que por Secretaría, se libre la provisión citatoria correspondiente.

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HOMOLOGACION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN BOLIVIA/ Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen; es decir, si los documentos presentados para el efecto, reúnen los requisitos previstos por ley, con la finalidad de reconocer a la sentencia, cuya homologación se ha solicitado, la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas en Bolivia.

Datos del proceso

Demandante
Justin Giovanni Taylor
Demandado
Wilma Jhaneth Vela Cuevas
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

ARTÍCULO 503. (RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN). I. Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído. II. El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados en el presente Capítulo. III. La ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero. ARTÍCULO 504. (PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD). I. Si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. II. Si la sentencia hubiere sido dictada en un país donde no se ejecuten los fallos de autoridades judiciales bolivianas, tampoco podrá serlo en el Estado Plurinacional.

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