Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 62
Sucre, 10 de febrero de 2020
Expediente : 395/2020-S
Demandante : Elizabeth Victoria Quiroga Arce
Demandado : Bladimir P. Carrasco Quintana “Encuestas y Estudios SRL”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 350 a 358 vta., interpuesto por Bladimir Pablo Carrasco Quintana, en representación de la empresa demandada Encuestas y Estudios SRL, contra el Auto de Vista Nº 97/2019 de 5 de julio, de fs. 345 a 346 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Elizabeth Victoria Quiroga Arce, contra la empresa Encuestas y Estudios SRL; el Auto N° 39/2020 de 5 de febrero, a fs. 361, que concedió el recurso; el Auto de 28 de octubre de 2020, a fs. 370, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 222/2015-L de 13 de agosto de fs. 245 a 249, la Juez 1° del Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió la Sentencia N° 244/2015 de 18 de diciembre de fs. 257 a 260 y Auto Complementario de 25 de enero de 2016 de fs. 265, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7, determinando el pago de Sus. 5.730,54 por concepto de indemnización de 5 años, 8 meses y 23 días de servicio.
Auto Supremo Anulatorio y Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovida por el representante de la empresa demandada de fs. 268 a 270 vta., cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 89/2019 de 8 de abril de fs. 333 a 335, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 97/2019 de 5 de julio de fs. 345 a 346 vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 244/2015 de 18 de diciembre y Auto Complementario de 25 de enero de 2016 a fs. 265 de obrados.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los argumentos siguientes:
Argumentos del recurso de casación en la forma:
1. Denunció la violación de los arts. 218-I y 213-II-3 del CPC-2013 al omitir el Auto de Vista la debida fundamentación y motivación en relación al contrato civil y comercial de fs. 1 y 2 que viola el derecho al debido proceso descrito en el art. 115-II de la CPE.
2. Reclamó, con los mismos argumentos de la anterior denuncia de falta de fundamentación y motivación respecto a la “excepción de prescripción”, demostrándose con pruebas (fs. 85 a 91) pago de beneficios sociales en la suma de $us. 9.000.- a favor de la actora, no existiendo pendientes sobre este concepto; empero el Auto de Vista recurrido se limitó a señalar que estos documentos no serían suficientemente, para sustentar la excepción de pago y que carecen de eficacia legal.
3. Denunció como vicio de nulidad, que el Auto de Vista no valoró las pruebas presentadas de fs. 37 a 91 cheques pagados a la demandante, bajo el errado criterio que por tratarse de fotocopias no tendrían valor legal alguno, sin considerar que no hubo objeción por parte de la demandante sobre estas pruebas, que demostraban la excepción del pago documentado sobre beneficios sociales, violándose los arts. 158 y 159 del CPT principio de apreciación de la prueba y verdad material.
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
1. Alegó errónea valoración del contrato civil y comercial de fs. 1 y 2, que refleja inexistencia de dependencia y subordinación, así como de las planillas de pago, de las cuales no forma parte la actora, concluyendo que no cumplía una función de dependencia con la empresa, siendo sólo una asesora externa; también la incorrecta valoración de los Cheques en fotocopias legalizadas de fs. 37 a 84, que demuestran que la demandante no tenía un salario, sino pago de honorarios; del mismo modo los certificados de fs. 3 y 35 no se tratan de certificados de trabajo como equivocadamente valoró el Auto de Vista, al contrario demuestran el servicio eventual que cumplía con la empresa, pruebas que establecen la inexistencia de relación laboral.
2. Asimismo, denunció la errónea valoración de los Cheques de fs. 85 a 91, sin considerar las fechas en la cuales fueron emitidos, posterior al 2 de marzo de 2007, fecha de cese de servicios de la actora, montos de dineros que hicieron efectivos los pagos que superan los $us. 9.000.- por concepto de beneficios sociales, Cheques que la actora admitió haber cobrado en su confesión provocada.
3. Manifestó la errónea valoración del contrato de fs. 1 y 2 violando el art. 519 del CC, puesto que se trataba de una relación civil y no de una relación laboral, al no existir las características de dependencia, subordinación y exclusividad, habiendo incurrido el Auto de Vista en indebida aplicación y violación del art. 2 del DS Nº 28699 y 1 del DS Nº 23570 al no existir relación laboral.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto alternativamente casen el fallo referido y en consecuencia declaren improbada en todas sus partes la demanda.
Contestación:
Pese a haber sido notificada con el recurso de casación, como se evidencia a fs. 360, la actora no contesto al recurso interpuesto.
Admisión:
Mediante Auto de 28 de octubre de 2020 (fs. 370), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en la forma y fondo, de fs. 350 a 358 vta., interpuesto por Bladimir Pablo Carrasco Quintana, en representación de la empresa Encuestas y Estudios SRL.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración a los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte:
Sobre el recurso de casación en la forma:
Respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, acusado por la empresa recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, conforme se colige de los arts. 178-I de la CPE y 11 de la LOJ; en tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicado y verificable; a ello alude el art. 202 de CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.
La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada.
Una argumentación puramente académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
En esa línea de ideas, al ser el Tribunal de apelación en esencia un Tribunal reparador de presuntos y eventuales violaciones de la norma, le corresponderá en su caso la reparación de los mismos, debiendo para el efecto reatarse de manera inexcusable exponer una debida motivación y fundamentación de sus resoluciones “…más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia…(…)…Esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, puesto que, el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia” (sic) Auto Supremo Nº 438 de 15 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa de este Tribunal de justicia.
En el caso, se advierte que, las acusaciones del recurrente sobre violación y quebrantamiento del art. 202 del CPT por un supuesto incumplimiento de requisitos en los cuales habría incurrido el fallo impugnado al no haber cumplido -según la interpretación del recurrente- el Tribunal de alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso, advirtiéndose a contrario; que no se advierte de manera alguna una violación o errónea interpretación del mencionado art. 202 del CPT por falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista; más aún cuando el dispositivo anotado está referido a exigencias de carácter formal de la Sentencia, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados mediante recurso de Nulidad, y no así denunciando motivos como la falta o error en la valoración de la prueba, como erróneamente pretendió la parte recurrente en los numerales 2 y 3 de su recurso de casación en la forma, imposibilitando a este Tribunal ingresar a un análisis sobre estas denuncias; advirtiéndose asimismo que, el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que cumple con lo exigido por los arts. 213-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
Respecto a la errónea valoración o falta de valoración de la prueba (contrato civil y comercial y Cheques), que constituye una causal de casación en el fondo, conforme dispone el art. 271-1) del CPC-2013, cuando establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo “…..cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiesen dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusó la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino que, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra en su obra, Recurso extraordinario de casación laboral y casación administrativa, significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
En el caso que se analiza, el recurrente impugna el Auto de Vista por la falta de valoración de las pruebas a fs. 1 y 2 (contrato civil comercial), fs. 92 a 176 (planillas de pago), fs. 85 a 91 (Cheques) que, según afirma el recurrente, llevó a la Juez de instancia y al Tribunal de apelación a llegar a conclusiones erradas.
Revisada la resolución impugnada, no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración de las pruebas, fue resuelto por el Tribunal de apelación; pues las pruebas extrañadas, fue considerada por la Juez y en su valoración expuso razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que le permitió concluir la existencia de un vínculo laboral de dependencia, subordinación y remuneración, que tras la prueba de fs. 1 y 2, nos encontramos con un contrato laboral simulado, percibiendo un salario mensual de $us. 1.000.- en su condición de Directora de Proyectos (certificaciones de fs. 3 y 35), no habiendo las planillas de pago en las que no figura la demandante y los Cheques, que la empresa demandada pretende hacer ver, que la actora no recibía salario fijo sino el pago de honorarios.
Así razonó el Tribunal de alzada en la parte pertinente: “Bajo este contexto, precisamente nos remitimos al “Contrato Civil Comercial” cursante a fs. 1-2 de obrados, al cual se remite el apelante para sustentar sus pretensiones, Contrato Civil que su contenido se acomoda más a un “Contrato Laboral” donde prevalece la subordinación, dependencia y remuneración como elementos propios de un vínculo laboral descritos en la norma legal antes señalada, elementos que no son propios de un “Contrato Civil”, pues en el caso nos encontramos con un “contrato Laboral simulado” conforme establece el art. 5 del DS 28699 como acertadamente consideró la Sentencia, a ello agregamos las Certificaciones emitidas por el Ing. Luis Alberto Quiroga - Gerente General de la empresa demandada cursantes a fs. 3 y 35 de obrados, mediante los se establece que la actora ha desempeñado su funciones en condición de “DIRECTORA DE PROYECTOS”, percibiendo un salario mensual de $us. 1.000.-, documento que contradice al simulado Contrato Civil-Comercial suscrito entre las partes,…” , “…respecto a las Planillas de Pago de fs. 92 a 176 enunciadas por la empresa apelante manifestando que en ellas el nombre del a actora no se encuentra registrada por no cumplir funciones de dependencia en la empresa demandada. Argumentos que carecen de consistencia legal, toda que los mismos contradicen con los Certificados de Trabajo de fs. 3 y 35 de obrados antes mencionados, por lo tanto sus argumentos carecen de eficacia legal,…”.
Refieren los de instancia que, las Planillas de Pago y Cheques presentados no surten efectos legales, al no estar debidamente legalizados, considerando además, que si bien por los Cheques se establece el pago de varios montos a favor de la actora, empero en los mismos no se establece el concepto o motivo de los pagos efectuados; en consecuencia, la prueba presentada por el recurrente no fue suficiente para desvirtuar la pretensión de la actora.
De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa sino fundamentalmente, porque no justificó el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 158 del CPT; la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia.
Al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el citado art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-1 del CPC-2013.
A ello se añade, la consideración de que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que, en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos.
Ahora bien, la prueba en su sentido procesal constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido, en el caso, se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Ante ello, y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda, la contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, estructuraron una suficiente solidez, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en la Juez de grado y el Tribunal de alzada para decidir de forma favorable a la pretensión de la actora, además que la parte demandada no demostró -como le es impuesto por Ley- una situación contraria; es decir, no aportó elemento probatorio idóneo que acredite sus pretensiones.
Asimismo, el Tribunal de alzada consideró los puntos reclamados; por consiguiente, estos hechos fueron acertadamente confirmados por el Tribunal de alzada, al considerar que la Juez de grado, actuó conforme a derecho y con una correcta valoración, fundamentación y motivación de las pruebas, por lo que resulta errado lo afirmado por la parte recurrente.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de las normas legales que rigen la materia, ni ha interpretado y aplicado indebidamente la Ley, acusadas en el recurso de fs. 350 a 358 vta., correspondiendo resolverlo de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 350 a 358 vta., interpuesto por Bladimir Pablo Carrasco Quintana en representación de la empresa Encuestas Estudios SRL, contra el Auto de Vista N° 97/2019 de 5 de julio, de fs. 345 a 346 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniéndolo firme y subsistente, con costas.
No se regula el honorario del abogado patrocinante porque no fue contestado el recurso de casación.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.