Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 62
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 623/2021 - C
Demandante : CAFESUR
Demandado : Caja Nacional de Salud Regional Oruro
Proceso : Contencioso
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 210 a 212, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Oruro y el de fs. 228 a 233, formulado por la empresa CAFESUR, representada por Félix Zenteno Fernández, impugnando la Sentencia N° 32/2021 de 25 de agosto de fs. 201 a 205, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa CAFESUR contra la entidad recurrente; el Auto N° 564/2021 de 15 de octubre de fs. 247, que concedió los recursos de casación; el Auto de 25 de octubre de 2021 de fs. 254, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, emitió la Sentencia N° 32/2021 de 25 de agosto, que declaró PROBADA la pretensión de la demanda, disponiendo en mérito a ello, lo siguiente: 1. Que la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, cumpla con el pago de la suma de Bs89.958,94.- (Ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y ocho 54/100 Bolivianos), en favor de la Empresa Unipersonal CAFESUR, de propiedad de Félix Zenteno Fernández. 2. Para el cumplimiento del pago, otorgó el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de Ley. 3. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente. 4. Sin costas ni costos.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓNES Y ADMISIÓN
Recurso de casación formulado por la Caja Nacional de Salud
Contra la referida Sentencia, la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, representada por Jhonny Bohorquez Velasco, mediante memorial de fs. 210 a 212, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
En la forma:
Acusó que la Sentencia recurrida, efectuó una interpretación errónea sobre los “contratos del Estado, regidos por el Decreto Supremo (DS) N° 0181 de 28 de junio de 2009, que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas.
En el caso, nunca se formalizó ni se suscribió un contrato en la modalidad menor entre la Empresa CAFESUR y la Caja Nacional de Salud y solo existen Órdenes de Compra N° 363-A-19 y 365-A-19, porque para “ese tipo de obras”, necesariamente se debe contar con un contrato que establezca los derechos, obligaciones y condiciones; de ahí que, las Órdenes de Compra no reúnen los requisitos esenciales que caracterizan a un contrato administrativo, conforme estipula el art. 5 inc. j) del DS N° 0181; que, a diferencia del contrato, se constituye en un instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista y los derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes y servicios, construcción de obras, presentación de servicios generales o de consultoría; por lo que, mal puede hablarse de contratos al referirse en obrados a Órdenes de Cambio.
Finalmente, refirió que la expresión de contrato de derecho público, no es sinónimo de contrato administrativo.
En el fondo:
1. Refirió que la Sentencia, efectuó una incorrecta aplicación de la naturaleza del cumplimiento de los contratos administrativos, otorgándole al DS N° 0181, un sentido equivocado; toda vez que, éstos se encuentran regulados por la señalada norma, relativa a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), vinculados al art. 47 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental; empero, los procesos de contratación con órdenes de compra, son aplicables solo en caso de adquisición de bienes y servicios generales de entrega o prestación, previsto en el art. 5 inc. c) del DS N° 0181, que tampoco fue valorado en Sentencia.
2. No se consideró la prueba documental presentada, con la que demostraron que la Empresa CAFESUR, en relación al proyecto de Readecuación Solario en Pasillos de Consultorio, Renovación de Cubierta Baños CIMFA AGUA DE CASTILLA, mediante Orden de Compra N° 365-A-19 de 13 de mayo de 2019, fue observada en el entendido que, se evidencio que existía otra Orden de Compra N° 362-A, adjudicada a la empresa ARQDISCON, que presentó los mismos ítems a cobrar, con diferentes volúmenes de acuerdo a las observaciones emergentes del Informe Técnico de 25 de octubre de 2019; y que de acuerdo al Informe Técnico INF-CNS 14/2019 de 10 de julio, se pudo evidenciar que, ambas empresas realizaron el proyecto con diferentes cantidades, pese a eso, dichas Órdenes de Compra, se realizaron el 13 y 14 de mayo de 2018, ambas tenían una duración de 15 días de ejecución y una entrega de 28 y 29 de mayo de 2018, no cuentan con actas de recepción y conformidad firmada por la Unidad solicitante ni por la Unidad de Infraestructura, lo que demuestra que, a la fecha señalada, no hubo ninguna recepción y siendo que, según las inspecciones realizadas de la obra, tanto en calidad de trabajo como en materiales empleados, no correspondería a lo requerido por la Caja Nacional de Salud y no corresponde su cancelación.
Con relación a la Orden de Compra N° 363-A-19, relativa a la implementación de Ventilación para Quirófano en Servicio de Emergencia del Hospital Obrero N° 4 de la Caja Nacional de Salud, que fue objeto de observaciones en el Acta de recepción de conformidad de 19 de mayo de 2019, presentada por la parte demandante, se observa que no está firmada en conformidad por la Unidad solicitante, en este caso, la Administradora del Hospital Obrero N° 4; por lo que se entiende que la empresa no cumplió lo adjudicado; consiguientemente, al no haberse cumplido el art. 54 del DS N° 0181, se realizó una incorrecta valoración de los Informe Técnicos descritos, transgrediendo los límites de la razonabilidad y proporcionalidad y los principios rectores del derecho que tienen a garantizar lo establecido en el DS N° 0181.
Petitorio
En base a lo referido, solicitó que se resuelva “CASANDO EN EL FONDO Y FORMA la Sentencia N° 32/2021 de fecha 25 de agosto de 2021, por falta de motivación y fundamentación por inobservancia de la normativa legal en materia de contrataciones”.
Recurso de casación formulado por la Empresa CASEFUR:
Por memorial de fs. 228 a 233, la empresa CASEFUR por intermedio de su representante, formuló recurso de casación en los siguientes términos:
a. Infracción de los arts. 192 inc. 2), 397-I y II y 354-II del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); art. 62 del Código de Comercio (C. de Com) y art. 32 de la ley N° 1178, relacionados con los arts. 13-I, 14-III, 110, 113-I y II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Bajo ese epígrafe, acusó que el acápite b.7 de la Sentencia, en el que se justificó la inviabilidad de su pretensión de daños y prejuicios; se limitó a señalar escuetamente, que no era suficiente que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor; sino que, el perjuicio debe ser demostrado, sin señalar cómo o porque estos presupuestos podrán vincularse a los fundamentos y la prueba presentada (ausencia de argumentación); por otro lado, dio a entender que no se exhibió elementos de convicción contundentes o que tengan nexo causal con los daños y perjuicios reclamados, sin ningún tipo de análisis sobre el tipo de pruebas que presentó ni porqué las mismas no serías vinculantes a su postulación (ausencia de valoración probatoria); por ello, la determinación asumida es inmotivada, pues no manifestó las razones de sus conclusiones; aspecto que constituye una vulneración del art. 192 inc. 3) del CPC-1975.
Respecto a la justificación normativa, la Sentencia no hizo cita de normativa legal alguna en los párrafos destinados a justificar la inviabilidad de su postulación de daños y perjuicios; es decir, no sabe por qué se entiende que su prueba no es conducente ni es vinculante con su pretensión accesoria, menos cuales los fundamentos legales para concluir de esa manera; aspectos que la tornan en inmotivada al no no expresar las razones de hecho que justifican su parte dispositiva; así como “infundamentada”, porque no permite comprender las razones legales de dicha determinación.
Luego de una amplia exposición doctrinaria respecto de los daños y perjuicios y otros aspectos relacionados, refirió que, en el caso se presentó un incumplimiento de contrato administrativo regido bajo el principio de legalidad y porque el “proceso 10.3” del art. 11 de la RE-SABSA de la Caja nacional de Salud, aplicable a los procesos de contratación menor, establece que, elaborada y firmada el acta de recepción, se remitirá la documentación a la Unidad administrativa a los efectos del pago a la brevedad posible, plazo que, bajo el sentido y la práctica común, no podría ser superior al tiempo de la prestación del servicio, que en ningún caso supera los 15 días por la naturaleza de la modalidad de contratación, el sólo incumplimiento de la retribución acordada, vulnera sus derechos y por lo tanto, habilita el establecimiento de daños y perjuicios.
De ahí que, la pretensión de daños y perjuicios reclamada, tiene justificación legal, en la medida que la Caja Nacional de Salud de Oruro, no cumplió con su prestación de cancelar la suma de dinero acordada en las Órdenes de Compra emitidas; no obstante que, la empresa cumplió con ejecutar las obras acordadas y al no hacerlo, el perjuicio reclamado es evidente y la Sentencia al haber negado el pago de daños y perjuicios, tomaron una determinación arbitraria, no concordante con los principios constitucionales.
En el ámbito fáctico, la demanda accesoria estuvo basada en los siguientes elementos de prueba: 1. Préstamo de Bs22.500 de 7 de marzo de 2019 de Ronald Alex Núñez Colque, para ejecutar obras civil, que debía ser cancelada en un mes, que coincide con el plazo acordado en vinculación con las obras asumidas con la Caja Nacional de Salud y como dicha entidad no cumplió con el pago y ante el inicio de diligencias preparatorias de demanda, se vio en la obligación de cancelar la deuda con reconocimiento de daños y perjuicios en la suma de Bs27.500.-. 2. Deuda adquirida con el banco PYME ECOFUTURO SA (no se lee el monto) adquirida el 28 de octubre de 2020, para saldar las deudas asumidas por las obras ejecutadas en favor de la entidad de salud demandada, que fue generada para cubrir el costo del material, mano de obra, transporte y otros que se emplearon en la ejecución de las obras, además a exigencia de los acreedores. El plan de pagos presentado, evidencia los conceptos de interés y cargos administrativos generados por el referido préstamo, que tuvieron que ser cancelados, por negligencia de la Caja Nacional de Salud.
Si se considera que dicha deuda emergió como consecuencia de la falta de pago en que incurrió la Caja Nacional de Salud, resulta evidente que los intereses generados por dicha obligación, deben ser de exclusiva responsabilidad de la parte demandada.
Por otro lado, señaló que el argumento relativo a que, dicho préstamo estuviese destinado a inversión-renovación de vehículo en insustentable, porque pierde de vista la lógica que, en construcción es necesaria la utilización de vehículos para el transporte de material y equipos; y la lógica establece que, si se le hubiera cancelado lo adeudado, no hubiese tenido la necesidad de recurrir a ese préstamo.
En conclusión, la falta de pago de la Caja Nacional de Salud, por todo lo explicado, le generó un perjuicio directo al demandante en la suma de Bs7.803,74, que debe ser actualizado, al día de la cancelación, por parte de la entidad demandada.
Respecto a la falta de valoración probatoria, refirió que, los Vocales miembros del Tribunal de instancia, calificaron el proceso como ordinario de puro derecho, que de acuerdo con el art. 354-II del CPC-1975, procede cuando no existe controversia fáctica o requiera contradictorio probatorio; es decir que, se entiende que valoraron la demanda, la contestación y los elementos probatorios y entendieron que no era necesario acreditar nada de lo alegado; incluida su pretensión de daños y perjuicios, de forma que el argumento que señala que, no se presentó prueba contundente y con nexo causal, contraviene aquel primer razonamiento emitido por los Vocales en el Auto de relación procesal y calificación del proceso.
Por otro lado, respecto del análisis de la prueba presentada para sustentar su pretensión de daños y perjuicios, existió omisión de derecho (no error de derecho), porque los Vocales no emitieron criterio alguno sobre la legalidad y/o validez legal de las pruebas presentadas, desestimando su efectividad probatoria; es decir, no se le asigno ningún valor probatorio a su prueba, porque no se la analizó, limitándose a establecerlas como inconducentes y no vinculadas a la pretensión, sin fundamento alguno.
Asimismo, existió omisión de hecho (no error de hecho), porque no se valoró las pruebas presentados por parte suya. No se estableció a partir de que presupuestos, o que razonamiento lógico o presupuesto normativo, la referida prueba no es conducente y sin nexo causal a su pretensión de daños y perjuicios, generando incertidumbre sobre como se llegó a dicha conclusión; al respecto, señaló que no existió propiamente un error, sino una omisión probatoria, una ausencia total de valoración de la prueba presentada con relación a los daños y perjuicios; aspecto que constituye vulneración del art. 397-I y II del CPC-1975.
Refirió también que, la prueba presentada acreditó objetiva y legalmente que contrajo varias deudas con diferentes entidades y personas; obligaciones que generaron intereses y que pudieron ser canceladas en su totalidad si la Caja Nacional de Salud de Oruro, hubiese cancelado sus obligaciones de manera oportuna; sin embargo, hasta la fecha sigue soportando dichas obligaciones; de ahí que, resulta lógico deducir que, no tendría la necesidad de adquirir deudas y pagar intereses, si la entidad demandada hubiese cumplido su obligación de pago.
b. Infracción del art. 221 del CPC-1975 con relación al art. 223-II del mismo cuerpo normativo y el art. 39 de la Ley N° 1178.
Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1937/2010-R de 25 de octubre e invocando el art. 39 de la Ley N° 1178, refirió que, en una lectura sistemática del Capítulo V, en la que se encuentra inserta la aludida norma, dicha prescripción hace referencia a procesos vinculados a la responsabilidad por la función pública, en procesos en los que, eventualmente se promoverá, procesará y establecerá responsabilidad administrativa o penal en contra de un funcionario público a instancias del Estado o sus órganos, cuando se juzgue a aquel en su calidad de dependiente estatal, por haber generado algún grado de afectación patrimonial o de otra naturaleza al Estado.
La norma señalada, expresa que no habrá lugar a costas y honorarios profesionales en los procesos administrativos y judiciales establecidos en la referida Ley, propiciados por el Estado, con la finalidad de establecer responsabilidad administrativa, civil y/o penal contra los funcionarios públicos; razonamiento distinto a la finalidad de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, en la medida que, en estos se dilucidan los efectos derivados de los actos y contrataciones estatales que, a partir de una actuación equívoca de la administración, puede causar daños directos en el patrimonio de los ciudadanos y si se obliga al administrado a recurrir a la jurisdicción para repararlos, esa negligencia debe ser cubierta por la administración que obligó a aquello.
Finalmente, señaló que de la lectura de la norma invocada como de aplicación incorrecta, se deduce que, cualquier determinación judicial debe establecer, en congruencia con lo reclamado, si el derecho es tutelado y si se establece que la parte demandada generó la necesidad del proceso, debe establecerse igualmente la obligatoriedad que los gastos del trámite, sean costeados por la parte perdidosa. En el caso, al no haber concedido la condenación de costas y costos, vulneraron dicho criterio básico de la responsabilidad contractual, y corresponde enmendar ese aspecto, disponiendo que la parte demandada, asuma los gastos del proceso.
Petitorio
En base a lo fundamentado, solicitó que se declare fundado su recurso, con relación a la negatoria de los daños y perjuicios y las costas y costos procesales y como consecuencia, se case parcialmente la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se disponga, con lugar al reconocimiento y pago de daños y perjuicios en su favor, por la suma de Bs7.803,74.-, con la actualización correspondiente al día del pago; y la condenación de costas y costos procesales, en ejecución de sentencia.
Contestación de los recursos
Mediante memorial de fs. 215 a 218, Félix Zenteno Fernández, contestó al recurso de casación refiriendo lo siguiente:
El recurso de casación formulado por la entidad demandada, no cumple con las exigencias contenidas en los arts. 271-I y 274-I núm. 3 del CPC-1975; toda vez que, obvió citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consistió la violación, falsedad o error.
Por otro lado, no obstante de plantearse casación en la forma y en el fondo, en el petitorio no se advierte una solicitud alternativa y congruente con las dos postulaciones, limitándose la institución recurrente a solicitar que se case en el fondo y en la forma la Sentencia impugnada; petitorio que imposibilita al tribunal de casación, emitir pronunciamiento en alguna de las formas previstas por el art. 220 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Con relación al recurso de casación en la forma, reiteró el incumplimiento de los arts. 271-I y 274-I núm. 3 del CPC-1975, refiriendo que la entidad recurrente solo realizó una definición de contrato sin mencionar cómo se vulnero esa definición ni que trascendencia tiene en el proceso; al respecto, el inc. c) “del mismo articulado”, prevé que la Orden de Compra u Orden de Servicio, es una solicitud escrita que formaliza un proceso de contratación; definición que desestima su argumento.
En cuanto al recurso de casación en el fondo refirió que, la entidad recurrente, nuevamente incumplió los presupuestos procesales para la interposición del recurso de casación, puesto que se limitó a señalar que el DS N° 181 y su vinculación con el art. 47 de la Ley N° 1178, es solo aplicable en caso de adquisición de bienes o servicios generales de entrega o prestación en un plazo no mayor a 15 días calendario; sin establecer, cómo esta disposición habría sido incumplida indebida o erróneamente interpretada; desconociendo el hecho que, todas las prestaciones cumplidas por la empresa, fueron contratadas por un tiempo no mayo a 15 días, dentro del plazo que el propio recurrente reclama y está estipulado en las órdenes de compra, órdenes de proceder y las actas de recepción adjuntas al proceso.
Con relación a que los servicios contratados debieron sujetarse a contratos y no a órdenes de compra, aspecto que incumpliría el art. 5 inc. c) del DS N° 181, dicho precepto legal, sólo establece una definición de lo que es una orden de compra. Por otro lado, el recurrente deliberadamente omitió señalar que los procesos de contratación bajo la modalidad de Contratación menos, tienen su procedimiento propio en los arts. 52-54 de la referida norma, que por la naturaleza de su finalidad, omite varios de los pasos contenidos en la norma de referencia respecto de contrataciones ordinarias; procedimiento que está explícito en la RE-SABS de la Caja Nacional de Salud de Oruro, sobre la que, la institución demandada no se manifestó.
Respecto a la valoración de su prueba, vinculada a que la empresa no habría cumplido con los trabajos, la entidad recurrente no manifiesta si la aparente deficiencia valorativa es de hecho o de derecho; tampoco si se asignó un valor probatorio a una prueba, distinto al asignado por Ley o si se concluyó un hecho en forma equivoca a partir de la inobservancia de las reglas de la sana critica; siendo la deficiencia argumentativa, evidente.
En base a lo señalado, solicitó que se declare la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada o en su defecto, lo declaren infundado; con costas.
Por memorial de fs. 245 a 245 a, la Caja Nacional de Salud regional Oruro, por intermedio de su representante, contestó el recurso de casación presentado por la Empresa CAFESUR, señaló con relación a la negativa de concesión de daños y perjuicios que, la Sentencia señaló de forma precisa que las pruebas presentadas no era relativa al fondo de lo demandado; por lo que, dicha Resolución fue emitida cumpliendo los parámetros constitucionales vigentes, en lo relativo a que, no es preciso una resolución ampulosa, sino que contenga los elementos que la hagan entendible.
En cuanto a los fundamentos relativos a la condenación de costas, citando los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del Reglamento para el Ejercicio de la Atribuciones de la Contraloría General de la República, refirió que es insulso intentar forzar el pago de daños y perjuicios contra una entidad pública, porque están prohibidos por una Ley nacional, conforme el lineamiento establecido por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.
Por lo referido, solicito que se resuelva declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante.
Admisión
Mediante Auto N° 564/2021 de 15 de octubre, se concedió los recursos de casación formulados por la Caja Nacional de Salud Regional Oruro y la Empresa Unipersonal CASEFUR ante este Tribunal Supremo de Justicia; y por Auto de 25 de octubre de 2021, esta Sala admitió los referidos recursos, que se pasan a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I núm. 1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
Recurso de casación de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro
En la forma:
La entidad recurrente, acusó principalmente, que nunca se formalizó y se suscribió un Contrato en la Modalidad Menor entre la Empresa CASEFUR y la Caja Nacional de Salud y que sólo existieron Ordenes de Compras, las N° 363-A-19 y 365-A-19, ya que para este tipo de obras, necesariamente tendría que contar con un contrato donde establezca los derechos, obligaciones y condiciones; es en ese entendido que las Órdenes de Compra, no reúnen los requisitos esenciales que caracterizan a un contrato administrativo, conforme lo estipula el art.5 inc. j) del DS N° 181.
Sobre el particular, es preciso establecer que, cualquiera sea la modalidad que hubiera empleado la entidad demandada (órdenes de compra o contratos administrativos), lo cierto y evidente es que la empresa demandante, fue contratada por la aludida institución para la ejecución de obras en beneficio de esta, que las mismas fueron cumplidas y entregadas a satisfacción del ente contratante y que este, en contraparte debe honrar con el pago del monto acordado a tiempo de formalizar la contratación.
Por otro lado, resulta incoherente que sea la propia Caja Nacional de Salud, quien afirme que no se suscribió y no se formalizó un contrato en la contratación menor con la empresa CAFESUR y que solamente existirían órdenes de cambio, siendo que, es la propia entidad demandada, quien hizo las gestiones y trámites necesarios para la contratación de la empresa demandada, para los fines que la institución perseguía; consiguientemente, correcto o incorrecto que hubiera sido el procedimiento empleado, corresponde a la negligencia o desconocimiento normativo del propio ente de salud, no pudiendo atribuirle ningún error o descuido a la empresa, que cumplió con los requerimientos para los que fue contratada.
A ello debe puntualizarse, que nadie puede alegar lesión de sus derechos en propia culpa, error o negligencia; así, la SCP 0132/2019-S3 de 11 de abril, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril, reiteró: «En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: “…un verdadero exabrupto (…), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 del Código Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa)”».
En consecuencia, el recurrente no puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia; y dado que no existen razones fundadas que justifiquen la nulidad de la Sentencia impugnada (finalidad del recurso de casación en la forma), corresponde declararlo infundado.
En el fondo:
i. Acusó que, si bien la orden de compra y orden de servicio, es una solicitud escrita que formaliza un proceso de contratación, que será aplicable, sólo en caso de adquisición de bienes o servicios generales de entrega o prestación, en un plazo no mayor a 15 días calendarios y que, al tratarse de readecuación de ambientes de la Entidad, son sujetos a verificación y lo pertinente para este tipo de obra, es elaborar un contrato, en el que se tendría que establecer derechos, obligaciones, multas y garantías, conforme al Decreto Supremo N° 181 de 28 de junio de 2009.
Sobre el particular, este punto fue resuelto en la fundamentación realizada sobre el recurso de casación en la forma; en el entendido, que el recurrente no puede invocar la lesión de sus derechos por su propio error o negligencia, al no haber elaborado contrato como Entidad contratante, siendo ello entera responsabilidad de la entidad; que, de ninguna manera enerva el resultado de la ejecución del trabajo encomendado al demandante; por lo que, no merece mayor tratamiento al respecto.
ii. En cuanto a que, no se habría considerado en Sentencia la prueba documental presentada que acreditó que la Empresa CAFESUR, en relación al proyecto de Readecuación Solario en Pasillos de Consultorio, Renovación de Cubierta Baños CIMFA AGUA DE CASTILLA, mediante Orden de Compra N° 365-A-19 de 13 de mayo de 2019, fue observada en el entendido que, se evidencio que existía otra Orden de Compra N° 362-A, adjudicada a la empresa ARQDISCON, que presentó los mismos ítems a cobrar, de acuerdo a las observaciones emergentes del Informe Técnico de 25 de octubre de 2019 y que no cuentan con actas de recepción y conformidad firmada por la Unidad solicitante ni por la Unidad de Infraestructura, lo que demuestra que no habrían sido recepcionadas y que, según las inspecciones realizadas, tanto en calidad de trabajo como en materiales empleados, no corresponde a lo requerido por la Caja Nacional de Salud, no corresponde su cancelación; y con relación a la Orden de Compra N° 363-A-19, relativa a la implementación de Ventilación para Quirófano en Servicio de Emergencia del Hospital Obrero N° 4 de la Caja Nacional de Salud, que fue objeto de observaciones en el Acta de recepción de conformidad de 19 de mayo de 2019, no estaría firmada en conformidad por la unidad solicitante y se entendería que la empresa no cumplió lo adjudicado; corresponde establecer lo siguiente:
En el análisis efectuado a tiempo de resolver el recurso de casación en la forma, se incidió en que, no podía responsabilizarse a la empresa demandante por cuestiones u obligaciones que son netamente responsabilidad de la entidad contratante; así, lo alegado por la Caja Nacional de Salud en cuanto a la existencia de dos órdenes de compra, referidas a dos empresas constructoras pero que contenían los mismos ítems a cobrar, desde ninguna lógica puede ser responsabilidad de la empresa ahora demandante; por el contrario, es la institución de salud recurrente que se encarga de todo el trámite administrativo previos y emergentes de los procesos de contratación; por el contrario, la empresa contratista manifiesta y demuestra su interés de participar en la convocatoria de dotación de bienes y servicios y manifiesta su aceptación con los términos de la contratación, cumpliendo con los requisitos, tramites y formalidades exigidos por la entidad contratante.
Consiguientemente, la empresa contratista no participa del proceso administrativo de contratación, sino simplemente, cumpliendo con los requisitos que la entidad solicita, de tal modo que, cualquier error administrativo, como el de la existencia de dos órdenes de compra con los mismos ítems, que pertenezcan a dos empresas distintas, un acto de negligencia atribuible netamente a la entidad contratante, de ninguna manera de la empresa contratista, quien no es responsable del mal manejo de la administración.
En cuanto a que las obras no habrían sido recibidas en conformidad por la entidad recurrente, de la revisión de obrados, a fs. 7 se tiene en cuanto a la Orden de Compra 363-A-19, para la prestación de Servicios de “Implementación de Sistemas de Ventilación para Quirófano en el Servicio de Emergencias del Hospital Obrero N° 4 de la CNS”, el Acta de recepción y Conformidad, suscrito por el Responsable de Infraestructura y el Director del Hospital Obrero N° 4.
De igual modo, en cuanto a la Orden de Compra N° 365-A-19, para la “Readecuacion Solario en Pasillos de Consultorios Renovación de Cubierta, Baños y Cambio de Base para Tanques de Agua CIMFA Agua de Castilla”, a fs. 18, consta el acta de recepción y conformidad, firmado por la Unidad de Infraestructura, el Administrador CIMFA 10 de febrero y el Directo del Hospital Obrero N° 4. Ambas Actas, dieron fe de la recepción e inspección realizada a los trabajos y en consecuencia, su conformidad.
Por otro lado, en cuanto los informes técnicos a los que hace referencia la entidad recurrente como no valorados, de la revisión de antecedentes se observa que no consta el Informe Técnico INF-CNS 14/2019 de 10 de julio; más, si la documental de fs. 100 a 101 de 25 de octubre de 2019, suscrita por la Responsable de la Unidad de Infraestructura de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, dirigida a la Supervisora de la Unidad de Infraestructura de la referida entidad, poniéndole en conocimiento que, respecto a la Orden de Compra N° 362-A-19, evidenció que existía otra orden de compra N° 365-A-19, que presentaba los mismos ítems a cobrar, con diferentes volúmenes, aspectos que indicarían que dos empresas realizaron el proyecto con diferentes cantidades y entre otros aspectos, que ambas obras, no cuentan con actas de recepción y conformidad firmadas por la Unidad solicitante ni por la Unidad de Infraestructura; y que a esa fecha, no existiría ninguna recepción y no correspondería la cancelación de las mismas.
Sobre el particular, corresponde mencionar lo siguiente: primero, la referida nota de fs. 100 a 101, es de fecha mucho posterior al acta de recepción de recepción y conformidad de la obra “Adecuación Solario en Pasillos de Consultorios, Renovación de Cubierta, Baños y Cambio de Base para tanques de Agua CIMFA Agua de Castilla” de 28 de mayo de 2019, de fs. 18, consiguientemente, citarlo e invocarlo como no valorado resulta impertinente, por cuanto, cualquier observación a la obras, debieron ser efectuadas antes de su recepción y conformidad; error atribuible nuevamente a la entidad contratante, quien es el que se encarga del manejo administrativo del proceso.
Segundo, los miembros del Tribunal de instancia, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa, por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, por lo que, el Tribunal de Casación, sólo puede considerar nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el recurso que motiva autos no sucedió.
Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el caso, evidentemente, no se cumplieron los presupuestos manifestados precedentemente.
En ese contexto, el Tribunal emisor de la Sentencia, de la valoración de la prueba aportada, formó convicción de que las obras fueron ejecutadas y recepcionadas a conformidad por las instancias técnicas de la CNS-Oruro; además que, las observaciones fueron posteriores y que de ninguna manera enervan el trabajo realizado y a satisfacción.
Es necesario señalar, que el recurrente, en el supuesto caso de un perjuicio económico, tiene la vía administrativa o judicial para hacer valer los supuestos daños que le pudieron causar; en contra de sus funcionarios, quienes aprobaron las Actas de Recepción indebidamente; no siendo ello, imputable al contratista, quien tiene el derecho de cobrar por el trabajo efectuado.
Conclusión que se arriba, en cumplimiento del art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto al principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025; en base al cual, las autoridades tienen la obligación de fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
Por otra parte, revisada la motivación y fundamentación de la Sentencia; se constata, que respondió a los argumentos de la demanda y de la respuesta a la misma, haciendo una valoración del elenco probatorio, justificando del porqué de su resolución, independientemente de la valoración probatoria efectuada de forma correcta o incorrecta.
La fundamentación, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas, que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En otras palabras, debe estar razonablemente fundado; es decir, explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión. Para el caso, no se evidencia que la Sentencia haya incurrido en algún defecto que la torne nula, siendo claro en su determinación, pese a los fundamentos explanados.
Recurso de casación formulado por la empresa CAFESUR
1. En el primer punto del recurso de casación, la empresa demandante acusa la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, en cuanto a la negativa del pago de daños y perjuicios, alegando que no habría considerado la prueba presentada para justificar esa pretensión.
Previamente, es adecuado revisar la jurisprudencia constitucional, ampliamente desarrollada en cuanto al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales. Por ejemplo, la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: “...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”;
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Ahora bien, a efectos de verificar si la Sentencia impugnada, cumple con los parámetros jurisprudenciales establecidos en las citas precedentes, es preciso remitirnos a lo señalado en dicho fallo; de que se observa que, los de instancia concluyeron señalando que no correspondía otorgar el pago de daños y perjuicios, por cuanto, para dar curso al daño contractual resarcible, no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento se imputable al deudor, sino, que el incumplimiento que produzca un perjuicio deber ser materializado y demostrado, de manera que toda reclamación de daños y perjuicios, requiere prueba fehaciente de su existencia.
Sobre lo mismo, los Vocales del Tribunal emisor de la Sentencia, evidenciaron que el documento privado de pago de fs. 39, no especificaba el objeto de préstamo de dinero y el documento de contrato de préstamo de dinero del Banco PYME ECOFUTURO SA, de fs. 68-71, en su Cláusula 1.2, establecía el monto del préstamo de dinero en la suma de Bs56.000,00 y respecto al uso del préstamo, en la Cláusula 1.3, establecía que estaba destinado exclusivamente a “capital de inversión – renovación de vehículo; que, a criterio del referido Tribunal, no era específico en señalar que dicho monto de dinero fuera destinado en el proyecto en cuestión; razones por las que, no advirtió nexo causal para determinar la existencia de posibles daños y perjuicios.
Ahora bien, del extracto anterior se puede observar que son claras las razones del Tribunal, para negar a la empresa recurrente el pago de daños y perjuicios, pues indica que, ninguna de las dos pruebas aportadas por la aludida empresa, establecían con precisión que los préstamos habían sido contraídos, exclusivamente para la ejecución de las obras contraídas con la Caja Nacional de Salud Regional Oruro.
Si bien, la empresa recurrente hace una amplia exposición de la forma en que supuestamente se habrían producido los daños y perjuicios; sin embargo, estos deben ser acreditados con prueba fehaciente, no siendo suficiente que el recurrente fundamente su pretensión señalando que por lógica, ante el incumplimiento del pago por parte de la entidad contratante, dentro del término establecido, se generarían per se los daños y perjuicios.
Al respecto, es preciso reiterar lo señalado en el análisis del recurso de casación formulado por la entidad demandada, en cuanto a que, la valoración de la prueba es privativa de los Jueces de primera instancia y es incensurable en casación, a menos que se “demuestre” el error de hecho o de derecho en su apreciación.
Consiguientemente, la prueba presentada por la empresa recurrente, no generó en el Tribunal de primera instancia, la convicción necesaria para la otorgación del pago de daños y perjuicios; razones que se encuentran explicadas en el fallo, que cumple con los parámetros jurisprudenciales citados.
Por otro lado, respecto a que la Sentencia, no habría sustentado su determinación en ninguna norma de orden legal, es preciso referir que, la Sentencia constituye un todo, que es fundamentada y motivada de acuerdo a las pretensiones contenidas en la demanda; en el caso, en el acápite “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN”, en los dos primeros incisos, la Sentencia estableció la base jurídica sobre la cual cimentó su decisorio principal; empero, la pretensión de daños y perjuicios era un aspecto que debía absolverlo, fundamentalmente en base a la revisión y valoración de la prueba, que como bien se refirió, no generó certeza en el Tribunal, acerca de su procedencia.
En cuanto a que, el hecho de declarar improcedente su pretensión de pago de daños y perjuicios contravendría el razonamiento empleado a tiempo de calificar el proceso como de puro derecho; toda vez que, al calificarlo de esa manera, se entendería que los Vocales valoraron la demanda, la contestación y los elementos probatorios y entendieron que ya no era necesario acreditar nada de lo alegado; es preciso señalar que, del entendimiento del art. 354 del CPC-1975, se asume que, sólo se califica el proceso como ordinario de hecho, cuando existen hechos contradictorios que necesariamente deben ser probados por las partes en la etapa probatoria.
Así, se produce una cuestión de hecho, cuando un acontecimiento que tiene importancia para fundamentar la decisión de la autoridad judicial respecto de la situación jurídica, se plantea en la demanda o en la reconvención o en sus respectivas contestaciones, es controvertido por el litigante al cual se opone.
Por el contrario, si el demandado admite los hechos expuestos en la demanda pero desconoce, en cambio los efectos jurídicos que el actor les ha asignado, el juez debe declarar la cuestión de puro derecho.
Así, como sostiene Santiago Fassi en su obra, Derechos Procesal Civil, Tomo II, “La cuestión de puro derecho no depende de la inexistencia de hechos controvertidos, pues puede haberlos y la dificultad versa sobre la valoración de las pruebas agregadas a los autos, en cuyo caso, tampoco cabe apertura a prueba”.
En ese entendido, el calificar un proceso como ordinario de puro derecho, no implica desde ningún punto de vista, que los extremos planteados en la demanda sean declarados probados; pues, entendido de esa manera, incluso implicaría efectuar un juicio a priori, conociéndose de antemano los resultados del proceso; criterios equivocados que no pueden ser convalidados por este Tribunal.
Consiguientemente, todo lo analizado, desvirtúa las acusaciones de vulneración de las normas citadas en el punto 1 del recurso de casación de análisis.
2. En el segundo punto, la empresa recurrente acusó que el art. 39 de la Ley N° 1178 no es aplicable a los presupuestos de un proceso como éste; ya que, la misma hace referencia a procesos vinculados a la responsabilidad por la función pública, que haya generado algún grado de afectación patrimonial o de otra naturaleza al Estado y esa negligencia, debe ser cubierta por la parte administrativa que obligó a aquello, que finalmente, será cubierta por el funcionario negligente, quien por norma constitucional, debe ser sometido a una acción de repetición.
Sobre ello, corresponde señalar que de forma categórica el art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, establece que dichos procesos son todos aquellos en los que el Estado, sus instituciones y organismos son parte, para el caso la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, que se constituye una Entidad con administración delegada por el Estado, para precautelar la salud y los recursos de los aportantes.
Esta disposición especial establece que, cuando el Estado participa en procesos administrativos y judiciales no hay lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, que constituye la excepción a la regla general establecida por los arts. 198, 199, 200 y “201” del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); estableciendo que, cuando el Estado es parte de un proceso, no debe imponerse costas a ninguna de las partes; es en ese entendido, que la parte recurrente carece de legitimación activa.
Se puntualiza, que no significa que el Estado pueda ser objeto de responsabilidad o condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios; sino que, en la especie, conforme se evidenció de lo obrado, no se constató ni se probó fehacientemente los daños y perjuicios económicos y por ende su cuantificación, deviniendo también este recurso de casación del demandante en infundado.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC (1975), aplicables por disposición del art. 4 de la Ley Nº 620.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 5 de la Ley Nº 620, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 210 a 212, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Oruro y el de fs. 228 a 233, formulado por la empresa CAFESUR, representada por Félix Zenteno Fernández, impugnando la Sentencia N° 32/2021 de 25 de agosto de fs. 201 a 205, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.