Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 062/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 298/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 330 a 334 vta., Maximiliano Huanca Cruz impugna el Auto de Vista 113 de 01 de agosto de 2022, de fs. 322 a 325, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2022 de 01 de abril (fs. 275 a 282), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Maximiliano Huanca Cruz autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación al art. 310 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de 25 años de privación de libertad y al pago de costas a favor del Estado y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados a favor de la víctima, a ser determinados en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Maximiliano Huanca Cruz formuló recurso de apelación restringida (fs. 296 a 300), resuelto por Auto de Vista 113 de 01 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que dio a conocer que dentro del juicio en su testimonio expuso que la víctima no tuvo contacto con su persona y que la misma no estuvo con él como se menciona en la acusación, arguyendo que la madre de la víctima cuando realizó la denuncia manifestó que su hija es víctima de 9 años de edad y vivía con su abuela, su padre y sus primos y que la víctima dormía sola en un cuarto con su tía Verónica y su prima Noelia, la menor contó que algunas veces se quedaba dormida en el cuarto de su padre por mirar tele y él la llevaba al cuarto de su tía Verónica, aspecto que según el recurrente no fue tomado en cuenta por el tribunal puesto que no fundamentó aspectos que indiquen su culpabilidad incurriendo en una incongruencia omisiva. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero, 431/2006 de 11 de octubre, 068/2013.
El recurrente denuncia que, dentro de la sustanciación del juicio no se produjo ni una sola prueba que el fuese el padre o que él le hubiera embarazado a la víctima, puesto que no estaría registrada como su hija; no obstante, el Tribunal de Sentencia colocó la agravante del art. 310 inc. K, por lo que mal podría aplicarse la agravante, aspecto que no correspondía al no ser demostrado el hecho.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 651/2014, 254/2016, 067/2013 de 11 de marzo, 89/2013 de 28 de marzo, 131/2007 de 31 de enero.
A su vez el recurrente denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que el Tribunal de Alzada si bien ingreso al análisis de fondo omitió pronunciarse de forma clara y precisa sobre los aspectos reclamados incurriendo en contradicción con los precedentes invocados, vulnerando el art. 124 del CPP, el principio de legalidad o primacía de la ley, in dubio pro reo, principio de presunción de inocencia.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8/2007 de 26 de enero, 52/2012 de 19 de marzo, 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 055/2012 de 4 de abril, 131/2017 de 31 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Mostrando 28 de 55 parrafos.