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TSJReiteradora

AS/0062/2023

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La parte recurrente señaló que dentro del caso en particular, existen precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la resolución de casos similares, esto en sentido de que el citado tribunal tiene establecido como línea jurisprudencial que el derecho a demandar no puede ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 62/2023

Sucre, 27 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 628/2022

Demandante : Agustina Chaulla Carvajal

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Reincorporación

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 188 a 192, interpuesto por Vania Bolívar Barrios, en representación legal de Enrique Leaño Palenque, Honorable Alcalde Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 228/2022, de 9 de septiembre, cursante de fs. 199 a 181 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Agustina Chaulla Carvajal, contra la institución que representan los demandados, la respuesta de fs. 194 y vta., el Auto de fs. 196, que concedió el recurso, el Auto Nº 628/2022-A, de 23 de noviembre de fs. 202 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 1/2022, de 16 de marzo, cursante de fs. 146 a 151 vta., declarando improbada la demanda de fs. 7 a 11, sin costas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la demandante, cursante de fs. 156 a 163, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 228/2022, de 9 de septiembre, cursante de fs. 179 a 181 vta., revocó la Sentencia Nº 01/2022, de 16 de marzo, de fs. 146 a 151, sin costas ni costos.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a los representantes legales de la institución demandada, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 188 a 192, manifestando en síntesis:

En la forma, denunció que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, citando sobre el tema lo desarrollado en la SCP N° 0602/2017-S3 de 26 de junio, señalando que el Auto de Vista recurrido, rompe con los requisitos que debe tener una resolución conforme lo establece la jurisprudencia que debe tener una resolución conforme establece la jurisprudencia citada.

Argumentó que la configuración del debido proceso resulta compleja con relación a los presupuestos que deben respetar para que se tenga por cumplido con el debido proceso, siendo estos la motivación, fundamentación y congruencia, y con relación al caso presente, los vocales, vulneraron flagrantemente de manera flagrante el debido proceso, considerando que el Auto de Vista impugnado, no cumple con estos requisitos esenciales para el cumplimiento del debido proceso, incurriendo en una motivación arbitraria y omisión valorativa tal cual lo ha desarrollado en la SCP 0602/2017-S3 de 26 de junio, por lo que siguiendo el razonamiento de esta Sentencia, y contrastándolo con lo desarrollado en el auto de vista recurrido, se podrá advertir el error en el que los vocales incurrieron, toda vez que durante la tramitación del proceso se aportaron elementos probatorios de cargo y descargo que no merecieron pronunciamiento del tribunal de alzada.

Señaló que en el presente Caso, el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, puesto que solo se limita a señalar dos elementos probatorios, que son los contratos a plazo fijo Nos. 903/2019 y 1216/2020, señalando que el GAMS, al reconocer en dichos documentos, y establecer el art. 1-I de la Ley N° 321, solo por ese hecho, concluyen que la actora estaba bajo la protección de la LGT, y que en virtud del principio de verdad material, primacía de la realidad y continuidad laboral, concluyeron que la juez de primera instancia efectuó una valoración errónea de los hechos sometidos a su conocimiento, solo considerando los dos contratos citados y no mencionan los otros contratos suscritos, mucho menos se percatan cual es el tiempo que transcurre entre la suscripción de un contrato con el otro, y omitieron pronunciarse sobre los demás contratos y otros elementos probatorios, limitándose a mencionar un contrato, tampoco señalan las funciones que desempeñaba la actora.

En el fondo, señaló que el Auto de Vista impugnado, es contrario y lesivo al derecho del debido proceso por errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, al revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que en el caso de autos, la actora concluyó su contrato el 31 de diciembre de 2020, y si la demandante consideró que se estaba vulnerando algún derecho, podía acudir a la vía administrativa a través de la Jefatura de Trabajo, por el principio de inmediatez, extremo que no sucedió en el caso de autos, toda vez que la misma acudió a la vía judicial después de cinco meses de haber culminado su contrato, lo cual está fuera de plazo señalado en la jurisprudencia con referencia al término para reclamar la reincorporación laboral.

Sobre el tema señaló que dentro del caso en particular, existen precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la resolución de casos similares, esto en sentido de que el citado tribunal tiene establecido como línea jurisprudencial que el derecho a demandar no puede ser absoluto, esto a título imprescriptibles, y en apego a la jurisprudencia constitucional, resuelve establecer un plazo para que un trabajador pueda demandar su reincorporación, con el antecedente, que en el caso particular, se tiene que el cumplimiento del contrato de la actora es el 31 de diciembre de 2020 y la demanda de reincorporación fue presentada el 7 de mayo de 2021, es decir después de 5 meses, siendo que el plazo prudencial para reclamar la reincorporación en la vía administrativa y judicial de acuerdo a lo determinado en la SCP N° 0135 es de 3 meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, y que el criterio fue establecido en reiterados Autos Supremos y plasmado en la Revista Jurisprudencial de la gestión 2021, en el Auto Supremo N° 468/2021 de 9 de julio, denotándose que este criterio es establecido por el TSJ, de donde resulta ilógico su alejamiento establecido y que los vocales no se pronunciaron al respecto, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en los AA.SS. Nos. 463/2021 de 16 de septiembre, 688/2021 de 1 de diciembre, 439/2021 de 31 de agosto, entre otros, por lo que en base a ello debió seguirse esa línea jurisprudencial y advertidos que la demandante interpuso su demanda luego de transcurrido mucho tiempo después, siendo que en razón al tiempo, los vocales no señalan al respecto, limitándose a mencionar la Ley N° 321, omitiendo considerar con relación al planteamiento de una demanda de reincorporación deba en conformidad al principio de razonabilidad.

Sostuvo que existió una interpretación errónea e indebida aplicación de la ley por parte del Tribunal de Alzada, al señalar que la actora está amparada por la LGT, cuando de forma clara, el art. 1 de la Ley N° 321, señala que protege a aquellos trabajadores que sean permanentes, siendo que en el caso presente, por las pruebas aportadas, que si bien se suscribieron 3 contratos a plazo fijo, el último se suscribió 4 meses después de que habría culminado su contrato de la gestión 2019, siendo que correspondía interpretar dicha normativa que la actora, al estar comprendida dentro de las excepciones que establece la citada ley, no está amparada por la Ley General del Trabajo.

Argumentó que en el caso de autos, la actora suscribió contratos a plazo fijo con cargo a la partida presupuestaria 121 de personal eventual, siendo la forma de contratación de forma directa, más no a través de un concurso de mérito, motivo por el cual, al no ser funcionaria permanente, no está amparada por la Ley N° 321, citando como respaldo de esta fundamentación lo previsto en los arts. 321 de la CPE, 114.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, 8 de la Ley N° 1178, 1, 3 y 4 de la Ley N° 1413, 16 de la Resolución Suprema N° 225558 de 1 de diciembre de 2005, Art. Primero de la Resolución Ministerial N° 268 de 28 de julio y la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados y disponga la emisión de un nuevo auto de vista o en su defecto, case el fallo de segunda instancia, y se declare improbada la demanda, con costas y costos.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente, denunció violación del debido proceso en sus vertientes, motivación, fundamentación y congruencia, con el argumento de que el Auto de Vista impugnado, no cumple con estos requisitos, motivo por el cual solicito la nulidad de obrados a fin d que emita un nuevo Auto de Vista.

Sobre el tema, analizado el contenido textual del Auto de Vista N° 228/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 179 a 181 vta., de antecedentes, se advierte que el mismo, resolvió todos los agravios expuesto en el recurso de apelación deducido por la parte demandada, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el Tribunal de Segunda Instancia, no teniendo asidero legal ni factico, lo solicitado por la parte demandante, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada, porque este hecho no afecta la esencia ni el fondo de la causa.

En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

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Máxima

REINCORPORACIÓN Y PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS/ En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Agustina Chaulla Carvajal
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo único parágrafo I del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010. Artículo 10.III. del Decreto Supremo 28699.

Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2023AS/0062/2023Fuente oficial