Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 62-A/2019
Sucre, 01 de febrero de 2019
Expediente: Chuquisaca 53/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Nelson Arancibia Amador
Delito : Concusión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1217 a 1256, el imputado Nelson Arancibia Amador, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Dirección General de Sustancias Controladas, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
El recurrente plantea su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso señalando que es viable la excepción en la etapa de recursos en virtud de los arts. 308 núm. 4 y 27 incs. 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y las Sentencias Constitucionales 1971/2013 de 04 de noviembre y 1061/2015-S2 de 26 de octubre, siendo los preceptos jurídicos y jurisprudenciales aplicables los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 308 núm. 4, 27 inc. 10) y 133 del CPP y la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre.
Como fundamentos jurídicos y fácticos de la excepción, refiere que de acuerdo al art. 5 del CPP, la fecha de la primera sindicación en sede administrativa y por ende la fecha de inicio del proceso es el 9 de julio de 2014, cuando la Dirección General de Sustancias Controladas presentó la querella y que de acuerdo al art. 133 del CPP, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años y que hasta el 29 de noviembre de 2018, han transcurrido cuatro años, cuatro meses y veinte días sin que termine el proceso; además, que de acuerdo al informe de antecedentes penales de 26 de noviembre de 2018, no registra Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
En relación a los hechos y conductas dilatorias, expresa que de acuerdo al art. 134 del CPP y la Jurisprudencia Constitucional el Ministerio Público debió emitir Imputación Formal en el plazo de seis meses a partir del 09 de julio de 2014; empero, presentó el 29 de julio de 2015, seis meses y veinte días después, a pesar de que el 27 de noviembre de 2014 se conminó a la Fiscalía para que presente resolución conclusiva de la fase preliminar; además, en el cuaderno de investigaciones no cursa memorial alguno del Ministerio Público que justifique la demora en la presentación de la Imputación Formal.
La notificación con la Imputación Formal debió ser al día siguiente como señala el art. 160 del CPP; sin embargo, se le notificó el 30 de diciembre de 2015, cinco meses después; tampoco el Juzgado dispuso la notificación con el informe de inicio de investigación como prevé el art. 314.I del CPP y al desconocer aquello, no pudo hacer conocer su nuevo domicilio real; el querellante no indicó oportunamente su nueva dirección, quien el 4 de septiembre de 2015 indicó una dirección incorrecta -San Alberto 75- por lo que el oficial de diligencias representó aquella situación y el Ministerio Público no se manifestó respecto a ello; después el 24 de noviembre de 2015 el querellante señaló la dirección correcta –San Alberto 73- y que hubiese existido ocultamiento malicioso por parte del imputado, situación que no fue comprobada, por lo que existió demora indebida de cinco meses en la notificación con la Imputación Formal debido a las omisiones del Juez de Instrucción, el Querellante y el Ministerio Público.
La Fiscalía tenía el plazo de seis meses para la presentación de la Acusación de acuerdo a lo establecido en el art. 134 del CPP, se le notificó el 30 de diciembre de 2015 y debió acusar hasta el 30 de junio de 2016; sin embargo, se presentó el 10 de agosto de 2016, después de un mes y doce días de lo que refiere la norma señalada, sin justificativo alguno, pese a la existencia de conminatoria de parte del Juzgado el 29 de julio de 2016, a efectos de que se pronuncie en virtud del art. 134 del CPP.
El 13 de enero de 2017, se reinstaló la audiencia de juicio oral, no obstante el Fiscal pidió un receso por tener señalada otra audiencia, reinstalada la misma se evidenció la ausencia del representante del Ministerio Público señalándose audiencia para el 20 de enero de 2017, suspensión que fue indebida por haber dispuesto un receso no previsto en la ley, por lo que existió una dilación indebida de siete días atribuibles al Presidente del Tribunal y al Fiscal de Materia.
Reinstalada la audiencia de juicio oral el 15 de febrero de 2017, se suspendió por ausencia de la parte querellante, asimismo, se informó en dicha audiencia que se retiró la acusación particular por uno de los apoderados, por lo que el Tribunal dispuso que se notifique a la Dirección Departamental de Sustancias Controladas –también apoderados-, señalando audiencia para el 23 de febrero de 2017, en la que se informó que existía rechazo de la institución víctima respecto al retiro de acusación y que se siga con el proceso; empero al existir contradicción entre los apoderados, se dispuso la notificación al poderconferente en la ciudad de La Paz, disponiendo la suspensión de la audiencia y señalando la continuación para el 3 de marzo de 2017. Reinstalada la misma se informó que no se devolvió el exhorto señalando nueva audiencia para el 13 de marzo de 2017; habiéndose reinstalado, se informó que no se devolvió el exhorto, más el poderconferente se encontraba en la audiencia e indicó que existía un memorial aclarando la supuesta contradicción; por lo que se evidencia, que desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 13 de marzo de 2017 se suspendieron las audiencias porque no existía una coordinación entre el poderconferente y los apoderados, dilación de 26 días atribuida a la parte querellante.
Emitida la Sentencia se presentaron recursos de apelación restringida y se emitieron los respectivos decretos de 9 de agosto de 2017, disponiendo el traslado de las apelaciones a los efectos de ley, conforme señala el art. 160 del CPP, y pese a que las resoluciones deben ser notificadas al día siguiente, recién se notificó el 16 de agosto de 2017, seis días después atribuible al Órgano Judicial.
La parte querellante contestó a su apelación restringida el 29 de agosto de 2017, el Tribunal mediante providencia de 31 de agosto de 2017 dispuso se eleven obrados en el plazo de tres días en atención de lo previsto en el art. 409 del CPP; empero, recién el 19 de septiembre de 2017 se remitió obrados al Tribunal de alzada, existiendo una dilación de 14 días atribuible al Órgano Judicial.
La audiencia de fundamentación oral a los recursos de apelación restringida se efectuó el 11 de octubre de 2017 y de conformidad al art. 411 del CPP debe emitirse resolución en el plazo máximo de veinte días; pero recién el 14 de septiembre de 2018 se resolvieron los referidos recursos de apelación restringida, por lo que existe dilación indebida de diez meses y seis días atribuibles al Órgano Judicial; y que si bien en la resolución se expresa que se emitió en esa fecha por la sobrecarga procesal, considera no constituye fundamento razonable y que diez meses es un tiempo completamente excesivo e injustificado para una resolución que se limite a realizar juicio de admisibilidad, además, que se pudo haber emitido la resolución sin necesidad de la celebración de la audiencia de fundamentación oral, toda vez que la etapa de verificación y resolución sobre admisibilidad del recurso debe ser agotada antes de la audiencia, entendimiento desarrollado por la jurisprudencia ordinaria, lo que constituye una dilación indebida.
En relación a las causales de interrupción del plazo de duración del proceso, de acuerdo al informe de antecedentes penales de 26 de noviembre de 2018 el excepcionista no registraría antecedente penal relativo a declaratoria de rebeldía por lo que no existiría conforme señalan los arts. 133 y 31 del CPP. Respecto a las causales de suspensión del plazo de duración del proceso, establecidas en el art. 32 del CPP, no concurrió alega el excepcionista ninguna de las causales de suspensión, debido a que: i) no se ha resuelto la suspensión de la persecución penal y no está vigente período de prueba alguno, como se demuestra por el informe de antecedentes penales de 26 de noviembre de 2018, en el que se establece que no registra antecedente penal referente a Suspensión Condicional del Proceso; ii) No se plantearon cuestiones prejudiciales, por lo que no está pendiente la presentación del fallo que los resuelva, aspectos que pueden ser corroborados por el cuaderno de control de investigación, el expediente de juicio y apelación restringida y el expediente original; iii) Durante la tramitación del proceso no se solicitó, dispuso ni tramitó ninguna forma de antejuicio; tampoco se solicitó, dispuso, ni fue necesaria la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso, pues no fue procesado en calidad de extranjero, ni funcionario de gobierno extranjero, a objeto de acreditar la inconcurrencia de ésta causal ofrece en calidad de prueba el cuaderno de control de investigación, el expediente de juicio más la apelación restringida y el expediente original; y, iv) El proceso no es por delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas por lo que no existió aquel estado, siendo que se le investigó por Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, señalando como prueba la querella de 8 de julio de 2014, la acusación de 10 de agosto de 2016, la acusación particular, la Sentencia de 4 de julio de 2014, el cuaderno de control de investigación, el expediente de juicio y apelación restringida y el expediente original.
Referente a las vacaciones judiciales, expresó que el tiempo es de 25 días calendario de acuerdo a lo señalado por el art. 260 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), el proceso se inició el 9 de julio de 2014 hasta el 29 de noviembre de 2018 han transcurrido cuatro años, cuatro meses y veinte días, por lo que se tendrá que descontar cuatro vacaciones, es decir cien días calendario; empero aún el termino de duración sería cuatro años, un mes y doce días.
En cuanto a la complejidad del proceso, el mismo no reviste mayor dificultad ni complejidad, pues de la querella de 8 de julio de 2014 se evidencia que se trata de un proceso por Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, por hechos en la solicitud y obtención de dineros y bienes a personas particulares hechos que no resultan ser complejos, al no haber sido realizados por interpósita persona, con la ayuda de medios tecnológicos, que no requiere más que la recepción de declaraciones de las víctimas, testigos, conforme la imputación formal y la acusación. Respecto a la pluralidad de inculpados, solo se inculpa a su persona de la totalidad de los hechos querellados, siendo el co procesado Daniel Augusto Valdez Cox querellado por un solo hecho y se emitió rechazo a su favor. En relación a la pluralidad de agraviados, solo se presentó como agraviada la Dirección General de Sustancias Controladas, cual se evidencia del cuaderno de control de investigación, el expediente de juicio y apelación restringida y el expediente original.
En relación a la actividad procesal del imputado, de la prueba consistente en el cuaderno de control de investigación, el expediente de juicio y apelación restringida y el expediente original, se evidencia que antes de la imputación formal y el rechazo, ninguno de los dos imputados realizó ningún acto dilatorio, ni indebido, al extremo que la Juez de Instrucción no emitió resolución alguna que manifieste el perjuicio al proceso.
Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, en cuanto a la insuficiencia o escases de Tribunales, de las pruebas referidas, se evidencia que el Juzgado Tercero de Instrucción, el Tribunal Segundo de Sentencia y la Sala Penal Segunda, siempre fueron los mismos, no sufrieron renuncia de los juzgadores, ni declinaron competencia, no siendo razonable esgrimir en contrario argumento genérico referente a la escasez de Tribunales o Jueces a nivel nacional para la carga procesal existente y en cuanto a la complejidad del régimen procesal, se tiene que el proceso se tramitó en base a procedimiento común. Relacionado a los actos procesales realizados por las autoridades judiciales para la pronta resolución del presente proceso, se remite a la relación de los hechos dilatorios.
RESPUESTA Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
Mediante decreto de 30 de noviembre de 2018 (fs. 1257) se dispuso el traslado a lla parte contraria, que en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estando radicada la causa principal en este Tribunal.
II.1. Del Ministerio Público.
Refiere que el excepcionista se limitó a hacer un simple cálculo y/o cómputo aritmético, sin demostrar de manera precisa la existencia de dilaciones indebidas e injustificadas, pues el Auto Supremo 308/2017 de 2 de mayo, refiere que no puede limitarse únicamente al cómputo aritmético efectuado con relación al tiempo transcurrido, sino que resulta imprescindible efectuar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso, que no está sujeto única y exclusivamente al factor tiempo, puesto que el plazo no puede operar de facto; es decir, no es sólo el transcurso del tiempo en exclusivo, como un criterio rector para extinguir la acción penal por duración máxima del proceso como erradamente interpreta el excecpionista. Si bien ha realizado una serie de observaciones, éstas no tienen argumento y justificativo alguno, puesto que la Imputación Formal no ha sido presentada dentro del plazo previsto, porque el Ministerio Público vio pertinente disponer la complementación de las diligencias por 90 días a efectos de recabar más elementos de convicción y declaraciones testificales conforme el Requerimiento de 25 de mayo de 2014; asimismo refiere que lo mismo ocurriría con la Acusación Formal, empero no presenta ni un memorial donde reclame dicha situación. Respecto a las suspensiones de audiencias de juicio señala que la del 13 de enero de 2017, no puede considerarse una suspensión indebida toda vez que dicho pedido fue debidamente justificado, además no hubo oposición y a estas alturas recién realiza el reclamo; la del 15 de enero de 2017 se suspendió por la ausencia de los apoderados del querellante, que no puede ser considerado para una solicitud de esta naturaleza, debiéndose tomar en cuenta para los hechos dilatorios ocasionados por los administradores de justicia, lo previsto en el Auto Supremo 914/2016 de 18 de noviembre. Es más, cursan memoriales de suspensión de audiencias de la parte incidentista del 16 y 23 de junio de 2017.
Respecto al decreto de 9 de agosto de 2017 que dispuso el traslado de las apelaciones restringidas, a partir del cual se habría generado 14 días de dilación atribuibles al Órgano Judicial, como si se trataría del único caso en trámite; la Fiscalía relieva que no existe reclamo alguno por parte del excepcionista, resultando contradictorio que señale que se resolvieron las apelaciones restringidas declarándolas inadmisibles por no haber subsanado las observaciones formales, lo que demuestra que su recurso de apelación restringida no fue planteado de manera clara y concisa como ocurre con su memorial de excepción.
En relación a los recursos de apelación restringida y casación, solicita considerarse el Auto Supremo 783/2017 de 16 de octubre.
Agrega que el excepcionista confunde en su fundamentación la naturaleza de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo y por prescripción, toda vez que se aduce la aplicación de los arts. 30, 31 y 32 del CPP, que no son aplicables al proceso, implicando una falta de precisión y técnica argumentativa.
En cuanto a las vacaciones judiciales, no se toma en cuenta los feriados y los días inhábiles conforme la jurisprudencia ordinaria, así como la constitucional -Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre-, que en relación a la aplicación de reglas de la denominada “mora estructural” han determinado que deben sustraerse del cómputo el tiempo transcurrido, las vacaciones judiciales conforme al art. 130 del CPP, debiéndose acotar a esto los días inhábiles y feriados que no fueron tomados en cuenta por el impetrante, por lo que no existe una mora procesal en el caso de autos.
En atención a la complejidad del proceso, el Ministerio Público refiere que el presente caso ha tenido sus complejidades en la investigación debido a la naturaleza de los hechos suscitados dentro de una entidad, toda vez que el imputado fungió como Jefe Regional de Sustancias Controladas de Chuquisaca, asimismo, existió complementación de las diligencias por 90 días a efectos de recabar más elementos de convicción y declaraciones testificales, toda vez que los procesos por delitos de corrupción revisten en sí mismo y por su propia naturaleza una complejidad por los tipos penales, donde además se realizaron audiencias de inspección técnica y audiencia de careo que fue suspendida por la inasistencia del excepcionista.
En cuanto a la actividad procesal del imputado y la conducta de las autoridades judiciales, no existe un solo memorial de reclamo en relación a lo alegado respecto al supuesto incumplimiento de plazos en la presentación de los requerimientos conclusivos y otros, por parte del Ministerio Público y de las autoridades judiciales, demostrando de esta manera una actitud pasiva y negligente durante la tramitación del proceso, significando de que no hubo lesión de derecho alguno del excepcionista ni al principio de plazo razonable, toda vez que el instituto de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no está supeditada de manera exclusiva al transcurso del tiempo, por lo que es importante tomar en cuenta las Sentencias Constitucionales 0551/2010 de 12 de julio, 0428/2016-S3 de 6 de abril y 0275/2016-S2 de 23 de marzo y el Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.
Finalmente enfatiza el no haberse realizado reclamo alguno durante la tramitación del proceso a la supuesta mora procesal existente, lo que da cuenta que el tiempo transcurrido no afectó a los intereses o derechos del imputado, llegando a convalidar cualquier posible defecto, conforme a las reglas del art. 170 incs. 1) y 2) del CPP, por lo tanto cualquier reclamo al respecto ha concluido al no haberse interpuesto el remedio procesal pertinente, esto en concordancia con los arts. 16 y 17 de LOJ; en consecuencia, se convalidó cualquier posible retardo producido en sus diferentes etapas de la tramitación del presente proceso, en ese sentido en caso de posibles afectaciones al derecho al plazo razonable es aplicable el principio de convalidación conforme los Autos Supremos 415/2016-RRC de 13 de junio y 026/2017 de 20 de enero.
Concluye señalando que al no existir una fundamentación coherente y menos ofrecimiento de pruebas idóneas y pertinentes conforme al art. 314 del CPP que respalden la pretensión del excepcionista y al constatarse una confusión en su fundamentación sobre la naturaleza de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, que implica una falta de precisión y técnica argumentativa al momento de plantear la presente excepción, corresponde sea declarada infundada.
II.2. Del Querellante.
Señala que la excepción no cumple a cabalidad los requisitos establecidos por la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, porque la extinción de la acción penal puede ser admitida cuando concurren dos elementos: 1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que hacen cada caso en particular, como la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y de su tramitación, conforme a la realidad que atraviesa el país. Conforme la Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Constitucional 0079/2014-ECA la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida, aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido, se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada.
En relación a la complejidad del asunto y la cuestión jurídica, el proceso fue complejo porque los imputados son dos ex funcionarios de la Dirección General de Sustancias Controladas, existiendo un rechazo objetado y confirmado; asimismo, fue complejo porque los testigos se encontraban en provincias de los departamentos de Potosí, Cochabamba y Chuquisaca, existiendo dificultades para su ubicación y coordinación con el investigador para la recepción de sus declaraciones, aspectos que influyeron en la duración de la investigación.
Respecto a la conducta del imputado, en la declaración informativa del 23 de septiembre de 2014, señaló que su domicilio real se encuentra en el Pasaje Mojocoya s/n, zona el Guereo de Sucre; sin embargo, al tratar de notificar con la Imputación Formal, se conoció que cambió de domicilio sin dar a conocer dicho aspecto al Ministerio Público; no obstante, en otro proceso penal donde fue investigado, el 6 de noviembre de 2014, señaló su domicilio real en calle San Alberto 73, pues recién se le notificó el 30 de diciembre de 2015, consecuentemente es el excepcionista el responsable de la demora de cinco meses. Por otra parte, las audiencias de juicio de 13 de marzo, 21 de abril, 8 y 17 de mayo, 7 y 16 de junio de 2017, fueron suspendidas en razón de que el acusado se presentó sin su Abogado, ocasionando demora en el proceso.
Referente a la conducta y accionar de las autoridades competentes, señalan que el Órgano Judicial y el Ministerio Público no cuentan con las condiciones mínimas para la tramitación fluida de los procesos, porque existe excesiva carga procesal, en especial la resolución del recurso de apelación restringida que tardó un año en resolver, empero en la última parte de la resolución se dio constancia que dicha resolución fue emitida en aquella fecha en virtud a la sobrecarga procesal del Vocal Relator y una situación similar ocurrió con el recurso de casación, pues en el Tribunal Supremo existe excesiva carga laboral. Asimismo, deben considerarse las vacaciones judiciales que llegan a cerca de cuatro meses. Finalmente, el art. 112 de la CPE señala que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en razón al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así, la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció que: “… al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte del querellante en contra del Auto de Vista 272/2018 de 14 de septiembre, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, corresponde resolver la excepción opuesta.
III.2.Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
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