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TSJ

AS/0063/2002

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 63. Sucre, 7 de febrero de 2002.

DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Resolución de contrato.

PARTES : Víctor Bustamante Mérida y Damián Bustamante Quispe c/ Enrique Vargas Irahola.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS : El recurso de casación interpuesto a fs. 255-258 por Enrique Vargas Irahola contra el auto de vista de 3 de abril de 2001, pronunciado a fs. 250 a 251 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre resolución de contrato seguido por Víctor Bustamante Mérida y Damián Bustamante Quispe contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La demanda de resolución de contrato seguido por Víctor Bustamante Mérida y Damián Felix Bustamante Quispe contra Raúl Iriarte Thames y Enrique Vargas Irahola fue acogida por el juez a quo, quien declara probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por los demandados, disponiendo la resolución de los documentos privados de 29 de abril de 1994 y 5 de octubre del mismo año, así como la minuta de subrogación de 21 de febrero de 1997, ordenando que el demandado Enrique Vargas Irahola devuelva a tercero día a los demandantes las sumas de $us. 23.000 y $us. 44.065.80 por conceptos de aportes e inversión, mas el pago de daños y perjuicios que se averiguarán en ejecución de sentencia.

En apelación, el tribunal ad quem confirma la sentencia con la modificación que Enrique Vargas Irahola debe restituir y pagar a favor de los demandantes la suma de $us. 56.442.- más intereses legales del 6% anual a partir de la fecha de la citación con la demanda.

Contra esta resolución, recurre de casación Enrique Vargas Irahola tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso, señala que el auto de vista no se hubiera pronunciado sobre todas las pretensiones demandadas en el proceso ni sobre la totalidad de los fundamentos o agravios planteados en el recurso de apelación. En el fondo acusa que la resolución recurrida hubiere incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto a los arts. 519, 568, 581 y 325-II-1) todos del Código Civil. Sin embargo, en un desordenado y confuso recurso realiza una serie de argumentaciones, cual si se tratare de un alegato en conclusiones, analizando los contratos cuya resolución se ha demandado.

CONSIDERANDO: De la revisión de obrados en función al recurso interpuesto, es de señalar que el Tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista impugnado, ha ajustado su decisión tanto a los puntos objeto del recurso de apelación, cuanto a la normativa jurídica relativa al caso de autos, sin infringir ninguna regla de orden legal, menos las invocadas en el recurso, sin que la resolución de vista hubiera omitido pronunciamiento alguno sobre los puntos objeto de la apelación.

En efecto, como bien anota el Tribunal ad quem, lo que corresponde resolver en el caso de autos, es si ha lugar a la resolución del contrato de subrogación de fecha 21 de febrero de 1997, por cuanto los instrumentos privados de 29 de abril de 1994 y 5 de octubre del mismo año se han condensado en el precitado documento de 1997. Así se abocó el Tribunal de alzada, confirmando la decisión del a quo -que si bien declaró la resolución de los documentos de 1994, también lo hizo respecto al de 21 de febrero de 1997.-

El recurrente observa que el ad quem al confirmar la sentencia, implícitamente estaría ratificando la resolución de contratos, entre ellos el de 21 de febrero de 1997, en el cual, por cesión de derechos e ingreso de otra persona, no era el recurrente el obligado a devolver o restituir dineros, sin embargo, se ordena que pague un monto no determinado con otros medios de prueba. Y agrega que si un documento es declarado resuelto debe serlo en todos sus alcances o contenidos y con todos sus efectos jurídicos.

Al respecto, debemos señalar, que el documento de fs. 1 a 3, da cuenta de los dineros recibidos por el demandado Enrique Vargas Irahola de parte de los demandantes Víctor Bustamante Mérida y Damián Bustamante Quispe y que hacen un total de Dólares Americanos Cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y dos ($us. 56.442.-). Si bien en este documento se subroga a favor del señor Raúl Iriarte Thames, sin embargo, al haberse declarado resuelto, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido, efecto inmediato previsto por el art. 547 del Código Civil, aplicable por expresa determinación del art. 574 del Código Civil, sostener lo contrario sería legalizar un enriquecimiento ilegítimo.

Es de señalar que no se aplican al sub lite las normas previstas por el art. 395 y siguientes del Código Civil, por cuanto si bien la minuta de fs. 1 a 3 importaría una delegación por subrogación de deudor, sin embargo, al no haberse llenado el requisito de forma previsto por el art. 491-4) del Código Civil, al no haberse suscrito en documento público, no ha adquirido validez como estipula el art. 493 del igual cuerpo sustantivo. Más aún en el caso de haberse tratado de una verdadera subrogación, el art. 403 del Código Civil, señala que cuando se declara nula la obligación asumida por el nuevo deudor habiendo ya el acreedor liberado al deudor originario, la deuda de éste renace.

El señor Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, acotó los siguientes fundamentos:

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Bustamante Mérida y Damián Bustamante Quispe
Demandado
Enrique Vargas Irahola.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2002AS/0063/2002Fuente oficial