Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 251/00
AUTO SUPREMO N° 063 - Social Sucre, 11 de febrero de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Confederación Sindical de Trabajadores Bancarios y Ramas Anexas de Bolivia "CONSTBRA" c/ Banco Minero.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 169-171 interpuesto por Remedios Zapata de Cory en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) que asumió la administración de los asuntos pendientes de la entidad demandada por su proceso de liquidación en cumplimiento del D.S. 25152 de 4 de septiembre de 1998, contra el Auto de Vista Nº. 27/2000, de fs. 161-162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por la Confederación Sindical de Trabajadores Bancarios y Ramas Anexas de Bolivia contra el Banco Minero, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 187, y
CONSIDERANDO: Que en ejecución de fallos, el A quo dictó el auto motivado de fs. 111 de los testimonios (fs. 567 del expediente) por el que rechaza la observación formulada por la entidad demandada respecto de la liquidación de los bonos de fs. 7-101 (testimonios) con el argumento de que el presentante (Intendente Liquidador del Banco Minero de Bolivia en Liquidación) no firmó el memorial. En grado de apelación, la Sala Social Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista de fs. 161-162, por el que CONFIRMA el auto en todas sus partes. Esta resolución motivó el recurso de nulidad que se analiza.
CONSIDERANDO: Que si bien lo dispuesto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil las resoluciones dictadas en ejecución de fallos -como en el caso de autos- no admiten recurso de casación, se debe considerar sin embargo, que ante la eventualidad de consentir una injusticia con sometimiento en la "cosa juzgada", es deber del Tribunal Supremo pronunciarse, además velando porque no se vulneren los principios garantistas del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, no como una cuestión fáctica, sino como función potestativa emergente de la Ley y el derecho y, así se ha pronunciado este Tribunal en constantes fallos (A.S. 51 de 20/04/85 SC II, A.S. 22 de 25/02/86, A.S. 27 de 05/03/86). Por ello, ante el convencimiento que si bien es cierto que el memorial por el que el recurrente observó la liquidación materia de autos no consignaba la firma del presentante, no es menos evidente que este hecho no deja de ser una cuestión estrictamente procesal subsidiaria al objeto mismo que es la materialización o realización del sustantivo, conforme a la expresa definición del art. 59 del Código Procesal del Trabajo.
Que invocando los alcances del art. 15º de la Ley de Organización Judicial se establece:
1. Las liquidaciones de fs. 7-101 vlta., por su irregularidad e imprecisión, distorsionan las determinaciones de los fallos ejecutoriados y contradicen el expreso mandato del art. 514 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no especifica el porcentaje que corresponde a cada una de las liquidaciones, asimismo, considera de manera general un mínimo nacional de Bs. 120.-; este mínimo nacional último de extrema importancia debido a que con carácter retroactivo al 1º de agosto para la gestión 1985 correspondía un mínimo nacional de $b. 30.000,000 (DS.21137 de 30/11/85), para la gestión 1988 se estableció un mínimo nacional de Bs. 60.- (DS. 21916 de 04/04/88), para la gestión 1991 el D.S. 22739 de 01/03/91 había determinado un mínimo nacional de Bs. 120.-, consiguientemente el considerarse la suma de Bs. 120.- de manera general resulta lesivo y arbitrario, cuya enmienda en aras de la equidad correspondía sea dispuesto de oficio por el A quo en el entendido que ante todo es administrador de justicia.
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