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TSJ

AS/0063/2005

Tribunal Supremo de Justicia
13 de abril de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre divorcio
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 63 Sucre, 13 de Abril de 2005

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre divorcio

PARTES : Darío Candia Herbas c/ Juana Escóbar de Candia

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación de fojas 181 -182 presentado por Juana Escóbar de Candia contra el auto de vista de fs. 178 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz el 7 de abril de 2004, en el proceso de divorcio seguido por Darío Candia Herbas contra la recurrente; los actos procesales, todo lo obrado, y

CONSIDERANDO: La sentencia de divorcio cursante a fs. 155-156 por la Jueza 3º de Partido de Familia declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional, dispone la tenencia del hijo menor a favor de la madre y fija la pensión de asistencia familiar en la suma de Bs. 100 para dicho menor. Contra esta resolución de primera instancia, la demandada apela ante la Corte Superior de Santa Cruz en lo que concierne a la asistencia familiar. Radicada la causa en la Sala Civil Primera, pronuncia el auto de vista de fs. 178 que confirma el fallo del a quo por considerar que la asistencia familiar es de carácter provisional, conforme lo establece el art. 28 del Código de familia, y puede ser modificada incidentalmente a solicitud de las partes, probando las necesidades de quien las solicita y los recursos de quien debe darla. Contra esta resolución del ad quem recurre de casación la demandada a fs. 181- 182.

CONSIDERANDO: La recurrente afirma que con la suma de Bs. 100 señalada en la sentencia no puede atender la alimentación, educación y salud de los dos últimos hijos que han quedado con ella; empero, el memorial que contiene su recurso denota ostensibles defectos en su formulación, evidenciando deficiente elaboración y total desconocimiento de los requisitos exigidos por nuestro Código adjetivo civil, porque si bien expresa que la cantidad fijada como pensión de asistencia no le es suficiente, no define con precisión si lo hace en el fondo o en la forma; por el contrario, confunde el uno con el otro cuando a fs. 182 manifiesta: "siendo evidentes los extremos anotados de la CASACIÓN y con el objeto de que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en acto de estricta justicia CASE el auto de vista recurrido a fs. 178 y vta. interpongo el recurso de nulidad y casación de conformidad al art. 250 y sgtes. del Código de Procedimiento civil con la finalidad de que anulen dicha sentencia y auto de vista..." (redacción textual).

Con relación al caso presente, este tribunal toma en cuenta dos aspectos que los ha puntualizado uniformemente en su jurisprudencia:

La variabilidad de la asistencia, conforme a la cual, como bien aclara el auto de vista recurrido, tiene entre sus caracteres el ser provisional, según dispone el citado art. 28 del Código de familia, de modo que es siempre factible reducir o aumentar su monto de acuerdo a la disminución o incremento que se opere en las necesidades del beneficiario o en los recursos del obligado. La variabilidad del quantum es eminentemente circunstancial. Ello significa que ni la resolución o sentencia que la señalen podrían ser definitivas y quien precise su modificación puede ejercitar su derecho por la vía incidental. En consecuencia, sólo considerando este aspecto, el recurso planteado a fs. 181-182 ya se hace improcedente.

Sin embargo, en esta materia, por el carácter de orden público de las normas de dicho cuerpo legal establecido por su art. 5, es también una obligación aclarar que la llegada a la mayoridad no le exime al obligado del pago de la asistencia cuando el hijo estudia o la precisa para adquirir una profesión u oficio, según advierte el art. 14 en armonía con el art. 15 del mismo Código de la materia, que en ninguno de sus párrafos alude a la mayoridad como causa de cesación de tal obligación.

El cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de procedimiento civil, que señala las condiciones que el recurso de casación o nulidad debe reunir para su procedencia es igualmente imperativa, de modo que su inobservancia por quien lo ejercita deriva también inexorablemente en la improcedencia, como sucede en el presente caso, cuando al margen de lo anotado en los párrafos anteriores, la recurrente no define si se apoya en el art. 253 del citado cuerpo legal para recurrir de casación en el fondo, o si lo hace apoyándose en el art. 254 del mismo Adjetivo civil, para plantearlo en la forma. Todo ello determina la improcedencia del ya referido recurso.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la facultad que le confieren los arts. 271-1) y 272 del Código de procedimiento civil, declara IMPROCEDENTE el incorrecto recurso de casación presentado por Juana Escóbar de Candia a fs. 181-182 contra el auto de vista de fs. 178 y vta., con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 200, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 13 de Abril de 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.

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Datos del proceso

Demandante
Darío Candia Herbas
Demandado
Juana Escóbar de Candia
Proceso
Ordinario sobre divorcio
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia13 de abril de 2005AS/0063/2005Fuente oficial