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TSJ

AS/0063/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-52/2006

AUTO SUPREMO Nº 63 - Social Sucre, 16 de marzo de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Mateo Jorge Vlahovic Pereira c/ Supermercado Gran Central Ltda.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 13.821-13.824, interpuesto por Mateo Jorge Vlahovic Pereira, contra el auto de vista Nº 299/2005 de 11 de noviembre de 2005 (fs. 13.816-13.817), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social que sigue el recurrente contra el Supermercado Gran Central Ltda., la respuesta de fs. 13.826-13.827, el auto que concede el recurso de fs. 13.827 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de fecha 28 de junio de 2003 (fs. 13.801-13.803), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-4 vta., ordenando que el representante del Supermercado Gran Central Ltda., cancele a favor del demandante la suma de Bs. 9.699,77, por concepto de beneficios sociales consistentes en indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, menos lo pagado a cuenta; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por auto de vista Nº 299/2005 de 11 de noviembre de 2005 (fs. 13.816-13.817), anula obrados hasta el estado en que el actor dirija su demanda ante la autoridad judicial llamada por ley.

Que, contra el referido auto de vista, el actor interpone recurso de nulidad (fs. 13.821-13.824), expresando de que el Tribunal de alzada emitió una resolución en franco desconocimiento del art. 152 incisos 2) y 7) de la L.O.J., ya que el Juez que conoció la causa es competente para conocer de su demanda porque se encuentra demostrado en autos que hubo relación laboral y no de tipo civil (art. 732 del Cód. Civ.); asimismo expresa que la certificación de fs. 13.798 carece de valor probatorio que no puede superar a la normativa laboral para negar los beneficios sociales en contra del principio in dubio pro operario, resultando ingenuo el fundamento en sentido de aseverar que el actor prestó su servicio profesional de contador pagando los impuestos mensuales de la empresa que lo contrató y que el hecho de haberse emitido facturas no significa que no hubo relación de trabajo continuo por más de dieciocho años con las características que prevé el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 conforme lo reconoció el Juez de instancia; también reclama sobre el pago del derecho a la prima aduciendo que la resolución de alzada contradice lo dispuesto por el art. 1º del D.S. Nº 1906 de 26 de enero de 1950, arguye la inaplicabilidad del derecho de aguinaldo protegido por la Ley de 18 de diciembre de 1944.

Concluye solicitando que al haberse conculcado el pago de sus beneficios sociales estipulados en el art. 162 de la C.P.E., en el marco de la celeridad establecida en los arts. 16 del Texto Constitucional y 41, 12, 13 y 19 de la L.G.T., 8º del D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944 reglamentada por el D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944,el Tribunal Supremo, deliberando en el fondo, case el auto de vista, reponiendo los mismos y disponiendo la ejecutoria de la sentencia de grado por ser su estado, habida cuenta de la expresión de agravios de mi parte formulada y condenando en responsabilidad y multas de la ley al Tribunal ad quem, cuya resolución le priva de los beneficios sociales que por derecho le corresponden.

CONSIDERANDO II: Que, es imperioso dejar establecido que por mandato expreso del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio si los jueces y funcionarios inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; asimismo por imperio de los arts. 90-I y 252 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son consideradas de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley y que en ese marco el Tribunal de casación tiene el deber de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.

Que realizada la consideración previa de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso se advierte lo siguiente:

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Criterio

Los Vocales de la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al disponer la nulidad de obrados por falta de competencia del Juez Laboral, evitaron deliberadamente ingresar a considerar los agravios contenidos en el recurso de apelación de fs. 13.805, decisión que excedió la facultad prevista en el art. 15 de la L.O.J., razón por la cual, no es posible ingresar a conocer el fondo de la causa, debiendo restablecerse el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Mateo Jorge Vlahovic Pereira
Demandado
Supermercado Gran Central Ltda.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2010AS/0063/2010Fuente oficial