Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 063/2014
Sucre, 08 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.512/2009
DISTRITO: Pando
VISTOS: El recurso de casación de fojas 23 a 24 y vuelta, interpuesto por Juan Wilder Suárez Velarde en su condición de Director Departamental de la Autoridad de Bosques y Tierras, ex Superintendencia Forestal de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Janeth Suárez Núñez contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 27 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió el Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2009 (fojas 10), declarando IMPROBADA la excepción de incompetencia opuesta por el demandado de fojas 6 a 7. Posteriormente, de fojas 12 a 13, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el que fue resuelto mediante Auto de 15 de junio de 2009 (fojas 13 vuelta), manteniendo la resolución observada y concediendo recurso de apelación en el efecto devolutivo.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 36 de 29 de junio de 2009 (fojas 19 a 20), la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Resolución apelada, sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Juan Wilder Suárez Velarde, en representación de la Autoridad de Bosques y Tierras, ex Superintendencia Forestal de Pando, interpuso recurso de casación (fojas 23 a 24 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:
Acusa la aplicación errónea de la ley, ya que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no han aplicado ni valorado correctamente las formas esenciales del proceso, por lo que se vulneró el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, realiza una extensa relación acerca de la jurisdicción y de la competencia, citando el numeral 12 del artículo 1 y el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial, para concluir señalando que el Juzgador de primera instancia violó el principio de la competencia, pues la demandante es una ex funcionaria pública sometida al Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2027 y no así a la Ley General del Trabajo y pese a lo cual el Juez Laboral continuó tramitando el proceso, cuando debió remitirlo a la vía administrativa.
Agrega posteriormente que el Tribunal de Alzada vulneró el artículo 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, en cuanto los funcionarios públicos no se encuentran amparados por dicha norma.
Cita más adelante los artículos 3, 4 y el parágrafo III del artículo 7 de la Ley Nº 2027 y el parágrafo III del artículo 33 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, en base a lo cual sostiene la calidad de funcionaria pública de la demandante.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal emita Auto Supremo, “…CASANDO EL AUTO DE VISTA (…), y Declare la NULIDAD DE OBRADOS por incompetencia del Juez de primera instancia, en estricta aplicación de lo establecido por los Arts. 260 y 271 numeral 4) del ya precitado Código Adjetivo Civil...” (Sic).
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar un relato general acerca de la función pública y del Estatuto del Funcionario Público, además de centrar su atención en la comprensión de los conceptos de jurisdicción y competencia, así como la interrelación entre ellos para establecer el género y la especie, limitándose posteriormente a transcribir los artículos 3 y 4, así como el parágrafo III del artículo 7 todos de la Ley Nº 2027 y el parágrafo III del artículo 33 de su Decreto Reglamentario.
Se debe agregar a lo anotado precedentemente, que tomando en cuenta que en el recurso de casación se impugna el Auto de Vista del que se recurre, debe hacérselo a través de una crítica legal de dicha resolución, es decir, que cuando se acusa la errónea aplicación de la ley, debe especificarse con precisión qué norma fue erróneamente aplicada, por qué y cuál debió ser la interpretación correcta en su concepto, a efecto de lograr la casación pretendida.
En el caso en análisis, el recurrente no menciona siquiera la supuesta infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada que motivara la interposición del recurso de casación y menos aún cuenta con fundamentación alguna respecto de las afirmaciones efectuadas; por otra parte, el memorial del recurso presenta un petitorio incongruente, pues solicita que este Supremo Tribunal de Justicia emita Auto Supremo “…CASANDO EL AUTO DE VISTA (…), y Declare la NULIDAD DE OBRADOS por incompetencia del Juez de primera instancia, en estricta aplicación de lo establecido por los Arts. 260 y 271 numeral 4) del ya precitado Código Adjetivo Civil...” (Sic).
Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; por otra parte las normas que se señalan en el recurso de fojas 23 a 24 y vuelta, no fueron aplicadas por el Tribunal de Alzada, por lo que mal pudieron haber sido vulneradas.
Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas)
No se puede entender y este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió, sin especificar si se trata de un recurso en el fondo, en la forma o ambos, más aun cuando en el petitorio confunde el efecto y contradictoriamente solicita se case la resolución recurrida, anulando obrados, sin advertir que la doctrina y la abundante jurisprudencia nacional, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal, además del hecho que cada una de las formas de recurrir señaladas, se genera en causas distintas y persigue efectos diferentes.
En relación con lo expresado en el párrafo anterior, es oportuno aclarar que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación.”
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 23 a 24 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 23 a 24 y vuelta.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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