Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 063/2018
Sucre, 16 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 383/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 309 a 313, interpuesto por Isabel Fernández Montes, impugnando el Auto de Vista Nº 063/2015 de 2 de junio, de fs. 292 a 294 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados, beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Isabel Fernández Montes, contra ECA Aparicio Asociados Ltda., el Auto Nº 119/2016 de 02 de agosto, que concede el recurso; el Auto Supremo 334/2016-A de 16 de septiembre de 2016 que admite el recurso y los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Isabel Fernández Montes, por escrito de fs. 10 a 14, demanda a ECA Aparicio Asociados Ltda., el pago de beneficios sociales y derechos laborales, admitida la demanda por auto de 10 de mayo de 2012 de fs. 16, corrida en traslado al demandado, contesta negativamente la demanda e interpone excepción previa de prescripción, mediante Sentencia Nº 67/2014 de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 251 a 258, el Juez falla declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción.
I.2 Auto de Vista
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 261 a 267 y vuelta, donde el recurrente manifiesta que se demostró la relación societaria que mantenía la actora con ECA, señala que la sentencia no cumple con los artículos 190 y 192 del CPC. y 202 inc) a del PPT, resultando ser además una sentencia incongruente, no motivada e infundada.
El referido Recurso de Apelación fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 063/2015 de 2 de junio de 2015, de fs. 292 a 294 y vuelta, que dispone confirmar en parte la sentencia Nº 067/2014 de 25 de abril.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por Ley, Isabel Fernández Montes, interpone recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
I.3.-1.- El auto recurrido, incumple con lo estipulado por el art. 236 del CPC, pues el mismo debe circunscribirse únicamente a lo solicitado en la apelación, habiendo el Tribunal de Alzada juzgado ultrapetita, en favor del empleador al fallar sobre aspectos no solicitados en el memorial de apelación referido a: 1.- No considera los sueldos devengados que fueron tomados en cuenta en la sentencia de las gestiones 2006 a 2011. Acusa que el auto de vista, no ha actuado conforme establece el procedimiento laboral respecto a la apreciación y carga de la prueba, misma que le corresponde al empleador, violando lo señalado en el art. 3 inc. h) y 150 del procedimiento laboral, pues la sentencia determinó claramente la correspondencia de los sueldos devengados en base a la presunción de certidumbre, correspondiendo el reconocimiento de los mismos. 2.- El auto de vista niega también el pago de vacaciones, vulnerando el art. 48 IV de la CPE, amparando su decisión en el art. 33 del Decreto Reglamentario de la LGT, artículo que ha quedado inaplicable por mandato de la Constitución, produciéndose una derogación tácita.
I.3.-2.- Acusa que el auto de vista recurrido, ha violado el art. 134 del CPT que refiere a que los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada, alegando el demandado, que la parte actora habría ingresado a trabajar a ECA Aparicio en enero de 1984, y al haberse constituido en socia el 17 de noviembre de 1986, habría perdido su condición de trabajadora y por consiguiente perdido sus derechos y beneficios sociales.
En su petitorio solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la sentencia Nº 67/2014, con el único ajuste de establecerse correctamente el sueldo promedio indemnizable.
Por escrito de fs. 317 a 318 y vuelta, Isaías Vargas Chambi, en representación legal de ECA Aparicio Asociados Ltda, mediante poder otorgado por Testimonio Nº 958/2013 de 25 de octubre de 2013 (Fs. 176 a 177), contesta en forma negativa, solicitando se considere lo expuesto en su memorial de respuesta a momento de pronunciar el Auto Supremo.
CONSIDERANDO II:
II.1.- Fundamentos jurídicos del fallo.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado establece: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, que debe ser cumplido por toda autoridad judicial, a momento de conocer y resolver una determinada controversia jurídica que sea de su competencia.
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, situación que debe ser analizada en lo que respecta al alcance procesal de dicho código, en materia laboral, respecto a la tramitación de un recurso extraordinario de nulidad o casación.
El art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), taxativamente dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral” (Textual).
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable.
En virtud a esta fundamentación jurídica, amparados en el principio de legalidad, especialidad y jerarquía normativa, respecto al procedimiento que debe aplicarse en la tramitación de un recurso extraordinario de casación, se debe observar lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 que dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Aplicando el análisis jurídico anteriormente expuesto al caso concreto, amparados en el principio de verdad material se evidenció que el recurso de casación fue presentado el 15 de septiembre de 2015 y concedido el recurso mediante Auto de 5 de octubre de 2015, es decir estando vigente el Código de Procedimiento Civil de 1975 y el sorteó de la causa, para resolución data del 20 de febrero de 2018, en coherencia a estos datos fáctico procesales, corresponde a este Tribunal, analizar los dos recursos de casación y demás antecedentes en aplicación de la norma procesal vigente a tiempo de su constitución.
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