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TSJ

AS/0063/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2020Social 1era
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 63

Sucre, 06 de febrero de 2020

Expediente 053/2020-S

Demandante Juan Escalante Mendoza

Demandado Empresa Constructora Cruceña Ltda.

Proceso Beneficios Sociales

Departamento Santa Cruz

Magistrado Relator Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 131, interpuesto por Angélica Aguilera Vda. de Eguez, contra el Auto de Vista No 169 de 26 de noviembre de 2019 de fs. 127 y vta., declarado INADMISIBLE por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Juan Escalante Mendoza, contra la recurrente, !a contestación al recurso de fs. 136 a 137, el Auto No 03 de 17 de enero de 2020 de fs. 138, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

I.- CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que la recurrente fue notificada el 29 de noviembre de 2019 (como consta en la diligencia de fs. 128) con el Auto de Vista No 169/2019 de 26 de noviembre de 2019; e interpuso recurso de casación el 02 de enero de 2020, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 130, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada el Auto de Vista N° 169/2019 de 26 de noviembre de 2019, a fs. 127 y vta., dando cumplimento al art. 274-1-2 del CPC-2013.

3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 131, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones previas:

De los requisitos para interponer el recurso de casación:

Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo; esto es, por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.

Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente", Sic.

La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; aspecto que quiere decir que, en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y cómo debe sanearse el error denunciado, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013.

Sobre tal aspecto, corresponde anotar a la línea jurisprudencial asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia; la que refiere que, los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser en el procedimiento o en el juzgamiento. Respecto al error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del curso del proceso; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto. De ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.

El mismo art. 274 parágrafo I núm. 3) del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello). En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados y que deben estar acreditados documentalmente en el proceso.

Análisis del recurso:

Examinando detenidamente el recurso de casación en el fondo, planteado de fs. 130 a 131, se verifica que la recurrente efectúa un relato del proceso, mencionando artículos del CPT y CPE, sin identificar de qué manera se habría vulnerado estas normas y sin señalar la norma específica aplicable al presente caso, tampoco identificó si se incurrió en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de esa normas; concluyendo con un petitorio incoherente.

De ello, se evidencia que el recurso de casación en el fondo no cumple con el art. 274 parágrafo I numeral 3) del Código Procesal Civil CPC-2013.

Resulta importante la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274 parágrafo I numeral 3) del CPC-2013, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley; por consiguiente, al no haberse dado cumplido a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 220 parágrafo I núm. 4 y 277-I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-1 del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE; el recurso de casación de fs. 130 a 131, promovido contra el Auto de Vista N° 169 de 26 de noviembre de 2019 de fs. 127 y vta., emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fs. 127 y vta.; con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs 1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Juan Escalante Mendoza
Demandado
Empresa Constructora Cruceña Ltda.
Proceso
Beneficios Sociales
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2020AS/0063/2020Fuente oficial