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TSJ

AS/0063/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
desafuero sindical
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 63/2022

Sucre, 09 de marzo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 674/2021

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 602 a 607 vta., deducido por David Cuellar Justiniano, impugnando el Auto de Vista Nº 176/2021 de 17 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 555 a 559, dentro del proceso de desafuero sindical seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Catedral de Tarija contra el recurrente, el Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2021 de fs. 618, que concedió el recurso, el Auto 674/2021-A de 17 de noviembre de fs. 625 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de desafuero sindical, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 32/2020 de 03 de marzo de fs. 500 vta. a 506 vta., declarando PROBADA la demanda de desafuero sindical, con costas, planteada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., disponiendo en consecuencia la destitución de sus funciones de David Cuellar Justiniano, por las causales previstas en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo e inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario.

I.2.Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 176/2021 de 17 de septiembre, de fs. 555 a 559, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia Nº 32/2020 de 03 de marzo, de fs. 500 vta. a 506 vta. de obrados. Con costas.

I.3. Argumentos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, David Cuellar Justiniano, interpuso recurso de casación de fs. 602 a 607 vta., en el que expresó lo siguiente:

EN EL FONDO

1. El Auto de Vista Nº 176/2021 tiene interpretación errónea e indebida aplicación de la ley.

1.1. Señaló, que se debe revisar el Auto de Vista en relación a la aplicación del reglamento interno de personal de la Cooperativa y si éste, está bajo los principios de defensa de los trabajadores con relación a la Constitución Política del Estado. Ahora bien, el reglamento interno de personal de la Entidad demandante fue aprobado el año 2006 y no fue adecuado a la nueva Constitución Política del Estado, como fue ordenado por el Ministerio de Trabajo y la R.M. 78/2015, señalando claramente que los reglamentos internos que vayan contra los derechos laborales son nulos.

El Reglamento de la Cooperativa tiene varios artículos que están en contra de la Constitución Política del Estado, como lo es el art. 86 inc. b) que señala como falta grave “La falta de probidad y honradez en el ejercicio de las funciones”, siendo la falta de probidad y honradez, faltas graves que pueden dar lugar a una destitución; al respecto los vocales de la Sala Social, no hicieron una correcta interpretación de la ley y no aplicaron el art. 48. II. de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a la protección de los derechos laborales y solo aplicó la sanción del art. 86 in b) del Reglamento interno, más cuando en el mismo Auto señalaron que su persona no era responsable del dinero faltante, debiendo sus autoridades interpretar de manera preferente los derechos laborales y las disposiciones conforme establecen los arts. 46 y 48 de la CPE.

1.2. Indicó, que existe errónea aplicación del art. 77 del Reglamento Interno del Personal, por parte del auto de vista apelado, ya que establecen deberes generales que deben ser cumplidos por los trabajadores de la Cooperativa; sin embargo, ninguna establece que las faltas por las cuales se encontró responsable en los artículos señalados y aplicados erróneamente por los vocales para el sustento de la justificación de la destitución, más aun cuando el artículo señalado solo era de deberes y o para la sanción de una destitución; por otra parte, indicó que la naturaleza sancionatoria de la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, debe estar subordinada a las reglas del debido proceso, albergando dicho proceso principios del derecho penal, a fin de no afectar la esfera de la autodeterminación de los sujetos mediante la imposición de sanciones personales, entre los cuales se halla el principio de legalidad previsto en el art. 180. I. de la CPE, así como el principio de tipicidad comprendido en el art. 116. II de la misma norma fundamental, por lo cual solo es posible sancionar conductas previamente tipificada, en aplicación del principio de taxatividad o certeza de la norma penal o administrativa disciplinaria.

1.3. Que, los vocales al momento de aplicar el art. 86 inc. b) del Reglamento Interno del Personal, no aplicaron de manera correcta las normas laborales, ya que tanto en el art. 13 y 410 de la CPE, se debe aplicar de manera preferente los derechos constitucionales por sobre cualquier otra normativa y el referido art. 86, no esta bajo la protección y garantías constitucionales, por ello debemos preguntarnos, ¿Será que se puede despedir por falta de probidad y honradez? En el presente caso se tiene que la Cooperativa al momento de aplicar el Reglamento Interno, lo hizo de manera irracional, sin medir los grados de la sanción; por lo tanto, la Sala Social al momento de fundamentar el Auto de Vista incurrió en error de la aplicación de los derechos laborales y garantías constitucionales con relación a los arts. 46 y 48. II de la CPE, más aún cuando el art. 46 protege el trabajo en todas sus formas y el art. 86 inc. b) del Reglamento Interno de Personal no protege el trabajo.

1.4. Que, se debe revisar si la honradez y probidad son principios generales y no pueden ser aplicados como una sanción, no puede sancionarse a un funcionario público por la supuesta transgresión de principios o generalidades, determinando sanciones por no actuar responsablemente, necesariamente la conducta debe estar tipificada y su sanción preestablecida y no sometida a la discrecionalidad del juzgador administrativo, por lo que se concluye que, si existió vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, al existir ausencia de tipificación dentro del proceso administrativo de referencia.

1.5. Que, el Auto de Vista cuestionado fundamentó su resolución con la aplicación del art. 8 de la CPE, con relación a los principios generales, mismos que no pueden se justificados para una sanción, valorando erróneamente la normativa, por lo que, el Auto de Vista no aplicó correctamente las normativas laborales, ni mucho menos la Constitución Política del Estado, resultando que el art. 86 inc. b) del Reglamento Interno de Personal no esta adecuado a los derechos laborales.

1.6. Con este punto se puede evidenciar que la Juez y los Vocales aplicaron el inc. c) del art. 91 del Reglamento Interno de Personal de la Cooperativa, señalando como sanción de destitución de manera discrecional, porque no existió ningún daño, ni desprestigio a la institución, para emitir la sanción de destitución, pudiendo haberse aplicado los otros incisos del art. 91 del Reglamento, no se dio una interpretación de la normativa correcta, la misma fue irracional cuando su persona no fue el responsable del dinero faltante, por lo que, aplicar la sanción de destitución no es acorde al principio de razonabilidad; debiendo sus autoridades revisar si la falta de probidad y honradez podrían dar la sanción de destitución, no estando acorde a los derechos y garantías fundamentales.

2. En este punto reclamó que las costas y costos del proceso corresponden al demandado, es decir, al ente patronal que fuese demandado, ello en mérito al principio protectivo del trabajador cuya vulnerabilidad debe ser equilibrada; aunque dicho argumento no fue expuesto en el recurso de apelación, corresponde acoger el agravio en el marco de las normas constitucionales y legales, porque interesan al orden público, correspondiendo modificar esta condenación de costas.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte auto supremo Casando el Auto de Vista Nº 176/2021 de 17 de septiembre y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 602 a 607 vta. para su resolución, cabe señalar que, se advierte deficiencias de orden formal; sin embargo, en observancia a lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efectos de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. con carácter previo igualmente, es pertinente dejar en claro que el art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Ahorro y Crédito Catedral de Tarija
Demandado
David Cuellar Justiniano
Proceso
desafuero sindical
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2022AS/0063/2022Fuente oficial