Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 063/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 450/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2023, de fs. 256 a 263 vta., Mario Gutiérrez Navillo, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de agosto de 2023, a fs. 248-251 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 45/2022 de 30 de septiembre (fs. 196 a 204), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Gutiérrez Navillo, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, tipificado en el art. 308 bis del CP, considerando, la aplicación del supuesto descrito en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Además, la Sentencia dispuso, a través de los Servicios Legales Integrales de la Municipalidad de Sacaba, “se preste tratamiento reflexivo psicológico” (sic) a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Fiscalía (fs. 209 a 222); y, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba (las Defensorías en adelante) (fs. 227 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, que puestos a conocimiento de la Sala Penal Cuarta de Cochabamba, motivaron la emisión del Auto de Vista de 31 de agosto de 2023, que declaró la inadmisibilidad del último por su presentación extemporánea; y, la procedencia del primero, a cuyo efecto dispuso la anulación de la Sentencia apelada, y la realización de juicio de reenvío.
III. MOTIVO DEL RECURSO
Con el rótulo de “incorrecto cómputo de plazos para la admisión del recursos de apelación restringida por parte del Ministerio Público” (sic), el recurrente alega que el Tribunal de apelación, declaró la inadmisibilidad de la apelación restringida opuesta por las Defensorías por su presentación extemporánea; empero, tal situación no fue adoptada en relación al recurso presentado por la Fiscalía, “pese a haberse advertido el incumplimiento de plazos y procedimiento en memorial de responde de fecha 03 de enero de 2023” (sic). Explica que si bien la Fiscalía fue notificada con la Sentencia de grado el 4 de octubre de 2022, y luego presentó memorial de apelación restringida, vía ciudadanía digital el 11 de noviembre de 2022, “es decir fuera plazo previsto por el art. 407 del CPP, por otro lado, tampoco se cumplió con la norma ya que como estipula el mismo formulario de ciudadanía digital, el original debe ser presentado al día siguiente hábil bajo alternativa de tenerse por no presentado, acto procesal que no fue cumplido” (sic).
Alega que conforme señalasen los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, 100 de 24 de marzo de 2005, 437 de 15 de octubre de 2005, y, ‘371 de septiembre de 2006’ la presencia de defectos absolutos que conculquen derechos y garantías constitucionales, corresponde a esta Sala resolver el recurso dentro los alcances del art. 419 del CPP. Explica que “el tribunal de sentencia realizó una correcta y adecuada valoración descriptiva e intelectiva aplicadas a demás con perspectiva de género…dadas las marcadas contradicciones especialmente en la declaración anticipada con la entrevista policial y el informe psicológico, generó duda en el Tribunal, ya que nunca se pudo demostrar que [su] persona alguna vez hubiese manejado taxi y que por el contrario se demostró que [su] única actividad hasta la fecha es la albañil y ahora estudiante de derecho” (sic).
También denuncia la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de la sentencia. A continuación, el recurrente cita normativa y transcribe porciones de jurisprudencia, relacionadas -en su perspectiva- a la fundamentación como componente subyacente a la garantía del debido proceso, concluyendo que, “corresponde dejar sin efecto el Auto recurrido de 15 de mayo de 2012…” (sic).
Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna respecto al defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, eso fue, lo reclamado por el Ministerio Público, incumplió y generó contradicción a doctrina legal relacionada al deber de fundamentación de las autoridades judiciales en ese tipo de circunstancias. Al efecto, el recurso de casación en apunte, cita y transcribe porciones de los AASS 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 448 de 12 de septiembre de 2007 335 de 10 de junio de 2011, 164/2012 de 4 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de noviembre de 2023, presentando memorial de casación el 14 del mismo mes y año; con lo que, el plazo descrito por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Conforme lo sintetizado en el apartado III. de este Auto Supremo, y en la medida de lo razonablemente comprensible, el recurso de casación opuesto por Mario Gutiérrez Novillo, plantea un solo reclamo cuestionando las condiciones de oportunidad y tiempo con las que el Tribunal de alzada admitió y rechazó los recursos de apelación restringida opuestos contra la Sentencia 45/2022, aduciendo que en el caso del Ministerio Público (que a la postre determinó nulidad y juicio de reenvío) habría sido presentado fuera del plazo señalado en el art. 407 del CPP, así de no cumplir cuestiones administrativas en la presentación de documentos vía Buzón Judicial.
Con ese antecedente, la Sala considera que a más de lo señalado, cuya veracidad no alcanza los antecedentes traídos a casación, el reclamo o motivo de impugnación es carente a la par de respaldo jurídico que lo sostenga. En primer término, las previsiones requeridas por los arts. 416 y ss del CPP, es decir, el señalamiento de contradicción, no han sido cumplidos en forma alguna. Por otro lado, resalta también la ausencia total de criterio o indicio normativo que haga pasible la apertura de competencia –de manera extraordinaria- de parte de esta Sala.
El pasaje inscrito a fs. 256 vta., hace un relato sobre tiempos y condiciones de presentación de documental por parte de los apelantes, empero, en ese afán no se encuentra razón alguna, que superando el natural descontento del casacionista, presente un problema jurídico, ya sea por la inobservancia de una regla o bien por darle a ésta un sentido diverso. Si bien, el recurrente cita los arts. 396 num. 3) y 408 del CPP, no desarrolla de qué manera incidió en el Auto de Vista de 31 de agosto de 2023, ello, tomando en cuenta que, el control y determinación de cuestiones de admisibilidad, como la que insinúa el recurrente, no son competencia atribuida al arbitrio, sino plenamente definidas por el art. 396 num. 4) del CPP, según cada estadio procesal.
En lo demás, el recurso en cuestión también es carente de contenidos mínimos que el trabajo forense requiere. Entendemos bien, que la naturaleza de los recursos, llevan tanto, ansias legítimas por revocar una decisión, como la carga que a distintos niveles provoca la propia existencia del recurso en las partes; empero, la Sala considera también que muy a pesar de ello, este tipo de cuestiones, se tratan de una serie de reglas y procedimientos predeterminados que gestionan un conflicto penal, por lo que mal podría pensarse en un ámbito que prescinda totalmente del cumplimiento de requisitos mínimos procesales, por, incluso, narraciones históricas incompletas pensadas para demostrar un agravio, por cuanto, un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
Lo expresado en el párrafo que precede, tiene que ver con -básicamente- la integridad del recurso de casación presentado por el señor Gutiérrez Navillo, por cuanto a más de no haber cumplido requerimientos procesales básicos, a la par tampoco posee una unidad narrativa de la que pueda extraerse un supuesto de flexibilización de formas procesales ante la denuncia de derechos o garantías constitucionales, pues se vierte una serie de cuestionamientos, quejas y miramientos sobre temas de manera vaga y abierta, se rellenan cuartillas con reproducciones de otras actuaciones del proceso, o reproducciones íntegras de jurisprudencia y apuntes doctrinarios, empero sin relación procesal, narrativa incluso lógica, entre sí y para con el propio recurso, no habiéndose enlazado ninguno de esos contenidos con un aspecto de posible impugnación, ello claro más allá de la sola sugerencia de señalar que tal o cual situación no se encuentre conforme a norma (incluso de llegar al extremo de propugnar las razones del Auto de Vista que se impugna)
Ya sea por la ausencia total de señalamiento de contradicción en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, como también por solo haberse realizado sintéticas afirmaciones sobre supuestos de fundamentación precaria, el recurso en cuestión, carece de una explicación del porqué se considera que las afirmaciones que expresa tendrían razón, o, dicho de otro modo, el recurso no explica en lo mínimo lo que afirma causó agravio, limitando su contenido a realizar insinuaciones inconclusas no relacionadas con aspectos procesalmente específicos, por cuanto más allá de asegurar la existencia de un estado de no culpabilidad y la reiterada afirmación que los tribunales inferiores conculcaron sus derechos, el recurrente no explica en lo mínimo cuáles los argumentos que justificasen sus afirmaciones; por lo cual, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar inadmisible la casación pretendida.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación opuesto por Mario Gutiérrez Navillo, de fs. 256 a 263 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal