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TSJReiteradora

AS/0063/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material

La parte recurrente acusa que no se dio una correcta aplicación al Art. 14 del Decreto supremo N° 25743 en lo que se refiere al principio Iuris tantum, al no valorar las pruebas en contrario generadas en el SENASIR, que carece de imparcialidad, ya que no se pudo armonizar un criterio para dilucidar ...

Proceso
Compensación de Cotizaciones
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 63

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 524/2023

Demandante: Eusebio Cárdenas Poveda

Demandado: SENASIR

Materia: Compensación de Cotizaciones

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 94 y vta. interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Boris Alberto Pinto Pinto, representantes del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 112/2023 de 2 de agosto, de fs. 84 y 85 pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de calificación de Compensación de Cotizaciones, interpuesto por Eusebio Cárdenas Poveda contra el SENASIR; que mediante Auto de 29 de septiembre de fs. 98, se concede el referido recurso, por Auto de 10 de octubre de fs. 104 y vta., se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Resolución de la Comisión de Calificación

Iniciado el trámite de calificación de Compensación de Cotizaciones, por el señor Eusebio Cárdenas Poveda, cumplidas las formalidades administrativas, la Comisión de Calificación del SENASIR emitió la Resolución Administrativa Nº 9318 de 13 de diciembre de 2021, cursante a fs. 16, en la que resuelve: “Otorgar a favor de Eusebio Cárdenas Poveda, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 114181, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 6.543,94 (Seis Mil Quinientos Cuarenta y Tres 94/100 Bolivianos), el presente previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual…”

I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación

Contra esta decisión, el impetrante mediante escrito de fs. 22 interpuso recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, resolvió el mismo mediante Resolución Administrativa 121/2022 de 23 de junio, cursante de fs.57 a 62, CONFIRMA la Resolución Administrativa Nº 9318.

I. 3. Recurso de Apelación y Auto de Vista.

Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, Eusebio Cárdenas Poveda por escrito de fs. 63 y vta., presentó recurso de apelación y en su petitorio, refiere: “En fecha 25 de julio de 2022 he sido notificado con la Resolución Comisión de Reclamación, N° 121/22 de fecha La Paz 23/06/2022, el cual me confirman una densidad de 1.08, por tanto, revisado mis documentos( finiquito y certificado de trabajo) no coinciden las densidades ya que en el finiquito me reconocen 2 años, 5 meses y 23 días…”

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 112/2023 de 2 de agosto de 2023, de fs. 85 y 84 vta., ANULA la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 121/22 de 23 de junio de 2022, “debiendo emitir una nueva Resolución considerando la documentación extraordinaria presentada por el Demandante y, teniendo en cuanta los lineamientos desarrollados en el presente fallo”.

I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo.

El SENASIR, mediante sus representantes, contra el referido auto de vista, por escrito de fs. 94 a 91 y vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Explica que analizando los elementos que hacen al Auto de Vista 112/2023, se pudo evidenciar que el Tribunal Departamental de Chuquisaca, realizo una mala interpretación de nuestro ordenamiento jurídico que rige en materia de seguridad social, del mismo modo no habría realizado una adecuada y correcta valoración de los antecedentes del proceso, al no considerar en su integridad todos los documentos y antecedentes del proceso que cursan en el expediente.

No dio correcta aplicación al Art. 14 del Decreto supremo N° 25743 en lo que se refiere al principio Iuris tantum al no valorar las pruebas en contrario generadas en el SENASIR, la cual carece de imparcialidad, ya que no se pudo armonizar un criterio para dilucidar el conflicto, disponiendo así otorgar ilegítimamente el certificado de compensación de cotizaciones, considerando solamente los documentos presentados por el asegurado, sin observar el parágrafo II) del Art. 67 de la Constitución Política del Estado, por consiguiente las normas señaladas fueron erróneamente interpretadas.

En mérito a estos argumentos, pide se conceda el presente Recurso de Casación, casando el Auto de Vista N° 112/2023 de fecha 2 de agosto, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, y se confirme la resolución de la Comisión de reclamación N° 121/22 de fecha 23 de junio.

CONSIDERANDO II:

II.1. Consideraciones previas.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación, con la finalidad de emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de cada una de las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

La calificación de Compensación de Cotizaciones, se inicia a solicitud de parte en la vía administrativa, ante el SENASIR, una vez agotados los diferentes mecanismos de impugnación administrativa, la parte afectada está facultada a activar el control judicial de legalidad, mediante la interposición de un recurso de apelación, que será resuelto por el Órgano Judicial, mediante una de las Salas Sociales del Tribunal Departamental de Justicia, quien emitirá un auto de vista, que podrá ser impugnado vía recurso extraordinario de casación.

La Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a tiempo de resolver el recurso de apelación –que reiteramos se constituye en el mecanismo idóneo para implementar el control judicial de legalidad, respecto del acto administrativo que se emitió dentro el proceso administrativo de calificación de Compensación de Cotizaciones- deberá emitir una de las cuatro formas de resolución contenidas en el art. 218 del Código Procesal Civil, es decir podrá declarar la inadmisibilidad del recurso, que se confirme el acto administrativo, la nulidad de obrados o disponer la revocatoria de la decisión administrativa. La decisión asumida por el tribunal que resuelva el recurso de apelación no debe ser arbitraria, ni unilateral, por el contrario, deberá ser consecuencia lógica, de lo pretendido, acreditado y por ende fundamentado por la parte recurrente, en su medio de impugnación, cumpliendo de esta manera con el principio de congruencia.

El art. 55 parágrafo III, del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que, en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado en contra del SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil.

En cuanto a motivación y fundamentación la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, citó la jurisprudencia contenida en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que dispone: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.

Respecto de la congruencia en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, con la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”, criterio que tiene plena correspondencia con lo previsto en el art. 236 del CPC-1975 y 265 del Código Procesal Civil.

Complementando, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

II.2. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Es imperativo tener en cuenta que la Constitución Política del Estado, contiene un modelo de justicia, que se funda en varios principios, uno de estos es el principio de verdad material, el cual, desde el punto de vista procesal, se lo asume como la correspondencia que debe existir entre lo que se argumenta en una decisión judicial y la prueba cursante en el expediente, si se logra la referida correspondencia, se asumirá que la decisión judicial referida es verdadera.

En referencia a lo manifestado, a continuación, es necesario pronunciarnos respecto a cada una de las presuntas infracciones acusadas por la parte recurrente, en su escrito de casación.

1° Con relación a la primera infracción, en el cual indica que la Sala Social y Administrativa. Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no considero ni valoro en su integridad todos los documentos y antecedentes del Proceso, siendo el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), basa todos su actuados dentro de los parámetros técnicos. legales y administrativos enmarcados en los principios de Especialidad y Verdad Material, disposiciones legales que fueron vulneradas e ignoradas como ser el informe técnico N° 094/2022, de fecha 14 de junio de 2022, el cual consideran prueba plena.

En el caso concreto, compulsando el Auto de Vista N° 112/2023 de fs. 84 y 85, así como con la Resolución Administrativa de la Comisión de Reclamación N° 121/22 de 23 de junio de fs. 57 a 62, se acredita que la decisión del tribunal de alzada sí hace referencia a los argumentos jurídicos esenciales, mencionados por la Comisión de Reclamación, asimismo, explica en forma motivada y fundamentada, por que corresponde que se aplique lo establecido en el art. 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, controversia jurídica expuesta por la parte recurrente, en correspondencia con el principio de jerarquía normativa y favorabilidad, se asume que el alcance jurídico de esta norma administrativa, en el caso concreto, debe adecuarse a lo previsto por la Resolución Ministerial N° 559/2005 y el D.S. 27543, consiguientemente no es evidente lo manifestado por el recurrente, en esta parte de su recurso de casación.

2° Respecto a que el Tribunal de Alzada habría incurrido en una errónea interpretación e indebida aplicación del Art. 14 del Decreto Supremo N° 27543, en el caso de autos, corresponde dar cumplimiento art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo, siendo que esta situación está prohibida por la R.M. 550/05 de 28 de septiembre de 2005, es imperativo tener en cuenta que la ex Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo Nº 685/2010 de 15 de diciembre de 2010, estableció el ámbito de aplicación de la valoración documental extraordinaria dispuesto por el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en los siguientes términos: “…que el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, se emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, norma legal que es posterior a la R.S. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su parte in fine de su artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.

Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nos. 145/2013 de 11 de abril; 275/2013 de 3 de junio; 286/2015 de 18 de septiembre, entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral.

Es así que de la revisión del auto de vista 112/2023 se pudo corroborar que el Tribunal de Alzada hizo una correcta valoración e interpretación del Art. 14 del Decreto Supremo N° 27543 siendo que tanto la Resolución N° 9318 de 13 diciembre de 2021, como la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 121/2022 de 23 de junio, se consideraron y compulsaron con los documentos AVC-07 de baja del asegurado, finiquito y el certificado de trabajo y que las autoridades del ente gestor no consideraron en su momento lo previsto por el Art. 14 del decreto supremo N° 27543, vulnerando así el debido proceso desconociendo los derechos del demandante, tal y como indican los arts. 45.II y IV, 48.III y IV de la Constitución Política del Estado, donde se impone la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias, que son inembargables, porque constituyen un conjunto de derechos que gozan de proclamación y regulación propia.

Esta situación fáctica, sin lugar a dudas tiene directa relación con el principio de buena fe y la presunción de legitimidad y legalidad, en virtud a que estos documentos fueron emitidos por la Cooperativa Minera Maragua Ltda. y al ser presentados por el beneficiario, ante el SENASIR gozan de presunción de legitimidad y legalidad, no pudiendo hacerse responsable al administrado, en este caso al beneficiario. A esto se suma que la resolución de alzada, en la parte final del, por tanto, precisa: “Anula la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 121/22 de 23 de junio y deliberando en el fondo dispone que la Comisión de Reclamación del SENASIR, “Emita una nueva resolución considerando la documentación extraordinaria presentada por el demandante y, teniendo en cuenta los lineamientos desarrollados en el presente fallo”, es decir, sin soslayar lo previsto en el art. 14 del D.S. N° 27543, lo que implica que en la decisión que asuma el SENASIR, imperativamente deber exponer una adecuada argumentación probatoria, respecto a todos estos documentos, no habiéndose anticipado ningún resultado a priori, respecto a la eficacia probatoria de la documental cursante en el expediente.

Por todo lo argumentado, se asume que la decisión del Tribunal de Alzada, dentro el caso de autos, está debidamente fundamentada, motivada y es congruente, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente, correspondiendo emitir una decisión, de conformidad a lo establecido en el art. 220.II del CPC.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 55.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 y el art. 220.II del CPC, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 91 a 94 y vta. interpuesto por la entidad gestora, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 112/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 84 y 85 , pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Sin costas y costos en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

De conformidad con la convocatoria de fojas 105 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

VERDAD MATERIAL/Desde el punto de vista procesal, se lo asume como la correspondencia que debe existir entre lo que se argumenta en una decisión judicial y la prueba cursante en el expediente, si se logra la referida correspondencia, se asumirá que la decisión judicial referida es verdadera.

Datos del proceso

Demandante
Eusebio Cárdenas Poveda
Demandado
SENASIR
Proceso
Compensación de Cotizaciones
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, Autos Supremos Nos 685/2010 de 15 de diciembre de 2010; 145/2013 de 11 de abril; 275/2013 de 3 de junio; 286/2015 de 18 de septiembre.

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