Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 64 Sucre, 31 de marzo de 2.005.
DISTRITO: Pando PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de Obligación
PARTES: Banco Sur S.A. en Liquidación Regional Cobija representado por Marciano
Malala Mendez c/ José Vargas Vallejos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: El recurso de casación de fs. 597-598, interpuesto por José Vargas Vallejos, contra el auto de vista de fs. 591 y auto complementario de fs. 594, pronunciados el 12 y 17 de mayo de 2004, respectivamente, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por el Banco Sur S.A. en Liquidación, Regional Cobija, representado por Marciano Malala Mendez, contra el recurrente; la concesión del recurso mediante auto de fs. 600 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cobija, una vez declarada improbada la excepción previa de prescripción mediante Auto Supremo de fs. 415-416, tramitó el proceso y a su conclusión emitió sentencia a fs. 535-539 y auto complementario de fs. 564 vta., de 12 de enero de 2004 y 25 de febrero de 2004, respectivamente, declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, disponiendo que el demandado restituya en favor del Banco demandante los dineros sobre girados, más daños y perjuicios consistentes en los intereses legales previstos por el art. 347 del Cód. Civ.
En apelación deducida por el demandado, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Pando, mediante auto de vista de fs. 591, de 12 de mayo de 2004, anuló el auto de concesión de la apelación y declaró ejecutoriada la sentencia, por haberse interpuesto el recurso en forma extemporánea, computando para ello la notificación de fs. 552, de 21 de febrero de 2004. A solicitud de parte, mediante auto de fs. 594, de 17 de mayo de 2004, el Tribunal reconoció que no advirtió la existencia del auto complementario de fs. 565, por ello, asumió su responsabilidad por el error incurrido, negando la complementación solicitada.
Estas resoluciones motivaron el recurso de casación en la forma de fs. 597-598, en el que el recurrente alegó que con la sentencia, fue notificado el 21 de febrero de 2004, conforme consta a fs. 552; con el auto complementario a la sentencia fue notificado el 1º de marzo de 2004, conforme consta a fs. 565; a los siete días de los diez que tenía para apelar, el 8 de marzo de 2004, presentó su recurso de apelación, conforme consta a fs. 577 vta., por ello, denunció que se violaron los arts. 16 párrafo II de la C.P.E.; 3º inc.1) y 2), 90, 91, 205 del Cód. Pdto. Civ.; porque se le puso en estado de indefensión, omitiendo el Tribunal ad quem, su obligación de revisar de oficio el expediente, a fin de evidenciar que la apelación que formuló se encontraba dentro de término, incumpliendo normas procesales que son de orden público, incurriendo en retardación de justicia al determinar la nulidad de obrados, por ello, pidió que se anule obrados y se ordene se emita nuevo auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, antes de examinar el aludido recurso, este Tribunal tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme facultan los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ.
I.- Los jueces y tribunales tienen la obligación de cumplir con los plazos y términos previstos por ley, bajo sanción de nulidad, pues, de lo contrario, puede ocurrir que sus determinaciones sean emitidas sin jurisdicción ni competencia al margen de los arts. 25 y 26 de la L.O.J.
A ese efecto, se debe considerar que el art. 395 del Cód. Pdto. Civ., determina que una vez cumplidos los plazos para formular alegato en conclusiones, el juez de la causa decretará autos para sentencia, este decreto consiste en una resolución judicial, a partir de la cual se computa el plazo de cuarenta días para emitir sentencia, conforme establece el art. 204, párrafos I y II de dicho cuerpo legal.
En caso que el Juez a quo no emita sentencia en el referido plazo, conforme establece el art. 208 del Cód. Pdto. Civ., automáticamente pierde su competencia, debiendo ordenar la remisión del expediente al juez suplente llamado por ley, siendo nula cualquier resolución que el juez titular dictare con posterioridad.
De aquí se tiene que todas estas normas son de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
II.- Ahora bien, del examen cuidadoso de los antecedentes del proceso, se verifica que el Juez a quo, emitió a fs. 533, decreto de autos para sentencia el 5 de noviembre de 2003; luego a fs. 535-539, pronunció la sentencia el 12 de enero de 2004, no constando en obrados ninguna nota marginal en la que conste el período de la vacación judicial; empero, incluso computando dicho período, se establece que la sentencia fue emitida fuera del plazo previsto por el art. 204 del Cód. Pdto. Civ., implicando que la referida resolución se encuentra inmersa en la nulidad prevista por los arts. 31 de la C.P.E., 30 de la L.O.J. y 208 in fine del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo determinar de oficio la nulidad de obrados.
III.- Por otra parte, revisando las notificaciones con la sentencia y el auto complementario y la presentación del recurso de apelación formulado por el recurrente, se constata que éste interpuso dicho medio impugnativo, dentro del plazo previsto por el art. 220 párrafo I, inc. 1) del Cód. Pdto. Civ; sin embargo, el Tribunal ad quem, anuló el auto por el que se concedió el recurso de alzada y declaró indebidamente ejecutoriada la sentencia, sin revisar de oficio el expediente y menos aún pronunciarse sobre los puntos apelados, violando de ésta manera las disposiciones precitadas.
IV.- De otra parte, se extraña que el Secretario del Juzgado, no hubiere hecho constar en el expediente el período de la vacación judicial a la que ingresó el Distrito Judicial de Pando, incumpliendo su obligación prevista por el art. 203 inc. 13) de la L.O.J.
V.-Por lo relacionado, se concluye que en el caso presente, existen causales de nulidad que no pueden ser ignoradas por este Tribunal al haberse vulnerado normas de orden público, lo que conlleva la aplicación de los arts. 252, 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 534 inclusive, disponiendo que el Juez a quo, ordene la remisión de obrados al suplente llamado por ley, para que en cumplimiento de los arts. 208 y 210 del Cód. Pdto. Civ., emita nueva sentencia conforme a los datos del proceso.
No siendo excusable el error en que incurrió el Juez a quo, se le impone multa en Bs. 100.-, a descontarse por habilitación.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José Gónzález Osio.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy W. Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 31 de marzo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.