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TSJ

AS/0064/2006

Tribunal Supremo de Justicia
13 de abril de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 064

Sucre, 13 de abril de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Luís Antonio Gareca c/ Carlos Castillo Sánchez

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 interpuesto por Carlos Castillo Sánchez, contra el auto de vista de 14 de agosto de 2001 (fs. 168) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Luis Antonio Gareca contra el recurrente, la respuesta de fs. 173-174, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia en fecha 23 de marzo de 2001 (fs. 141 y vta.), declarando probada en parte la demanda con costas, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de Bs. 15.200 por concepto de bonificación y reintegro de aguinaldo. En grado de apelación, por auto de vista de 14 de agosto de 2001 (fs. 168 y vta.), fue confirmada totalmente la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo planteado por el demandado, quien en amparo del art. 253-3) del Pdto. Civil, acusa violación de los arts. 53 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.); 43 de su Decreto Reglamentario y art. 3 inc. h) del Cdgo. Procesal Laboral, señala que no existe documentación sobre pago de bonificación de Bs. 50 por viaje; que según las certificaciones de fs. 161-162, el actor como chofer ha transportado el camión cisterna (de propiedad del recurrente) la cantidad de 175 viajes, los que multiplicados por Bs. 50 sólo asciende a la suma de Bs. 8.750 y no Bs. 13.600 que los de instancia le obligan cancelar; por lo que impetra de modo contradictorio se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se declare sin lugar a la bonificación, pero a la vez aceptando dicho pago solicita que alternativamente se proceda a la reliquidación no de Bs. 13.600 sino sólo de Bs. 8.750. A su vez el demandante, rechazó dichas certificaciones y pidió se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO II: Que, en este marco legal corresponde analizar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se evidencia lo siguiente:

En el recurso de casación en el fondo, se acusa violación de los arts. 53 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.), 43 de su Decreto Reglamentario y art. 3 inc. h) del Cdgo. Procesal del Trabajo; sin embargo de obrados, se advierte que los de instancia no han infringido ninguna de estas disposiciones legales, es más los mismos nada tienen que ver con el reclamo de fondo, menos ha sido motivo de resolución por el tribunal de alzada, porque estas normas se refieren a los periodos de tiempo de pago de salario, la forma y lugar de pago; que no se puede retener o compensar el salario y finalmente está referido a la inversión de la prueba, aplicable en materia social, por imperio de los arts. 66 y 150 del Cdgo. Procesal del Trabajo (C.P.T.), ello significa que corresponde al empleador aportar la prueba de todos los pagos, porque ante su incumplimiento de esta obligación, lo expresado por el actor en su demanda, constituye presunción de verdad al tenor de los arts. 3 inc. g), 169 y 182 del C.P.T., por la primacía de la realidad establecida a favor del trabajador.

Con referencia al pago de bonificación de Bs. 50 por viaje, este extremo se halla expresamente reconocido por el mismo recurrente en su recurso, por lo que corresponde su pago en la forma demandada, debido a que el demandado no ha precisado de modo alguno de qué manera han sido presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente reitera los argumentos de su apelación, por cuanto las certificaciones de fs. 161-162, ya merecieron análisis y resolución mediante el auto de vista ahora recurrido, en razón de estar rechazada por el actor y sobretodo por no estar respaldada con otra que merezca credibilidad; en todo caso, se debe tener presente que la apreciación y valoración de la prueba es potestad de los tribunales de instancia y es incensurable en casación, en tanto no se evidencie infracción de la ley y la sana crítica.

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Datos del proceso

Demandante
Luís Antonio Gareca
Demandado
Carlos Castillo Sánchez
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia13 de abril de 2006AS/0064/2006Fuente oficial