Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 64
Sucre, 25 de febrero de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Idelfonso Eduardo Requena Lazcano c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 147-148, interpuesto por David Laura Bobarín, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 003/2008 SSA-II de 11 de enero de 2007 (fs. 145 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Idelfonso Eduardo Requena Lazcano contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro de la solicitud del trámite de Renta Única de Vejez impetrada por Idelfonso Eduardo Requena Lazcano, la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 009622 de 19 de mayo de 2005 (fs. 117), resolviendo que corresponde el recálculo de la renta única de vejez equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 4.548,09, más incrementos de ley que se pagará a partir de agosto de 1995, estableciéndose además, que el actor cobró indebidamente la suma de Bs. 75.307,52 que deben ser descontados en el equivalente al 20 % mensual de la renta recalculada.
A consecuencia de esta decisión, el actor interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 121-122, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 494.07 de 30 de marzo de 2007 (fs. 129-130), confirmando la decisión impugnada conforme con las normas que rigen la materia.
Promovida la apelación por el asegurado (fs. 133-135), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista No. 145 y vta. de 11 de enero de 2007, mediante el cual, confirmó en parte la Resolución Administrativa No. 494.07 de 30 de marzo de 2007, en cuanto al recálculo de la renta de vejez otorgada al asegurado y, dispuso que el SENASIR deje sin efecto el cobro de la suma de Bs. 75.307,52, dispuesta en contra del asegurado, por no corresponder a derecho.
Contra esta resolución, el representante legal del SENASIR promovió recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 147-148, aduciendo que el SENASIR al efectuar el recálculo de la renta única de vejez del asegurado, verificó observaciones en los porcentajes de la renta básica y la renta complementaria, correspondiendo al primero 60% y al segundo 55%, haciendo un total de 115%, cifra que entra en contradicción con lo establecido en el art. 5 del D.S. 23004 de 6 de diciembre de 1991, que determina que la suma de las rentas mencionadas no podrá ser superior al 100% del promedio del salario base que dio lugar al cálculo de la renta, razón por la cual se reajustó la renta básica al 54% y la renta complementaria al 46%, estableciéndose el saldo de Bs. 75.307,52 indebidamente pagado al asegurado y que debe ser recuperado en el marco de lo previsto en los arts. 9 del D.S. No. 27991 de 28 de enero de 2005, 5 del D.S. No. 23004 de 6 de diciembre de 1991, 8 del D.S. No. 23215 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley 1178, que a la vez denuncia como transgredidos.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se confirme la resolución de la comisión de reclamación del SENASIR.
CONSIDERANDO II: Que planteado el recurso de casación corresponde determinar, previa revisión de los antecedentes adjuntos, si son evidentes o no las denuncias formuladas en el mismo, a cuyo fin se concluye lo siguiente:
1.- El art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005, establece que el SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la superintendencia de pensiones, valores y seguros, debiendo aplicar lo dispuesto en el art. 198 del Código de Seguridad Social (CSS) y por los arts. 423 y 477 del D.S. No. 05315, Reglamento del Código de Seguridad Social.
En ese orden, el art. 198 del CSS, establece que constituye plena prueba los registros y documentos emanados de la caja o los que ésta tenga en su poder. Por su parte, el art. 423 del RCSS, regula sobre el tratamiento que se le imprime a los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios, en tanto que el art. 477 del mismo cuerpo legal señala: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto de las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas". (Las negrillas no corresponden al texto original).
Mostrando 15 de 30 parrafos.