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TSJ

AS/0064/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-70/2006

AUTO SUPREMO Nº 64 - Social Sucre, 16 de marzo de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Manuel Paulino Ajata Mamani y otros c/ Empresa ECCO Publicidad S.R.L.

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 464-465, interpuesto por María Angélica Kirigin de Calvo, contra el auto de vista Nº 237/05-SSAI de 8 de noviembre de 2005 (fs. 461), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social que sigue Héctor José Dávalos Miranda, Manuel Paulino Ajata, Jorge Danilo Rodríguez Gisbert y Elizabeth Silva Zeballos de López contra la Empresa "ECCO" PUBLICIDAD INTEGRAL LTDA., la respuesta de fs. 467-470, el auto que concede el recurso de fs. 471, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 53/2003 de fecha 26 de mayo de 2003 (fs. 427-434), declarando probada en parte la demanda de fs. 39-40 y 68-69, disponiendo que la Empresa "ECCO" PUBLICIDAD INTEGRAL LTDA., a través de su representante legal cancele a los actores Manuel Paulino Ajata Mamani, Bs. 117.846,58; Héctor José Dávalos Miranda, Bs. 129.587,89; Jorge Danilo Rodríguez Gisbert, Bs. 109.667,42 y para Elizabeth Silva Zeballos de López la suma de Bs. 26.022,69, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados; montos que en ejecución de fallos será indexado de conformidad a lo dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducido por la parte demandada a fs. 437-438 con la adhesión de los actores a fs. 441-445, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 237/05-SSAI de 8 de noviembre de 2005 (fs. 461), revoca en parte la sentencia Nº 53/2003 de 26 de mayo de 2003, cursante a fs. 427-434, sin costas por apelación doble, debiendo el Juez a quo en ejecución de fallos, otorgar horas extraordinarias a los actores Elizabeth Silva Zeballos López y Héctor José Dávalos Miranda.

Que contra el referido auto de vista, la Empresa demandada a través de su representante legal interpone recurso de casación o de nulidad, fs. 464-465 acusando que el Tribunal de apelaciones al revocar en parte la sentencia, manteniendo el pago de desahucio e indemnización -con excepción de los derechos consolidados-, no tomaron en cuenta el abandono del trabajo en que incurrieron los actores incurriendo de esta manera en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 16 incisos d) y e) de la L.G.T. y 9 incisos d) y e) de su Decreto Reglamentario y 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, correspondiendo únicamente la cancelación de los derechos adquiridos, es decir, quinquenios, sueldos devengados, aguinaldos por la gestión 2002 y la vacación de la gestión 2001 y que, en relación a Manuel Paulino Ajata Mamani es de 10 años únicamente, de Héctor José Dávalos Miranda 15 años y no 16 años, para Jorge Danilo Rodríguez Gisbert 5 años y no 9 años y, finalmente, a Elizabeth Silva Zeballos de López 5 años y no de 8 años, 2 meses y 24 días.

Concluye solicitando incongruentemente que el Tribunal ad quem previo examen de las violaciones de la ley en las que se ha incurrido, REVOQUE el auto de vista ajustando el mismo a derecho y se practique una nueva liquidación conforme a ley, razón por la que a tiempo de realizar el recurso interpuesto pide admitir el mismo y sea con las formalidades del caso.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso con base a los antecedentes del proceso se concluye lo siguiente:

Que no obstante la vocación de continuidad de la relación laboral en el marco de las normas básicas de solidaridad, colaboración y buena fe, se pueden adoptar comportamientos que resultan incompatibles con la permanencia de dicha relación, es así que muchas veces el trabajador puede dar por terminada la relación con el objeto de dedicarse a otra tarea y de otra parte la empresa no siempre puede soportar la prestación del trabajo, por lo tanto se dan situaciones que habilitan la resolución del contrato.

Ahora bien, para resolver el problema de autos es imperiosa la necesidad de distinguir entre el despido directo que es el que decide el empleador y el despido indirecto que está motivado por el trabajador quien lo plantea cuando ha habido incumplimiento contractual de parte del empleador; es decir, que ante la inobservancia del contrato de trabajo por parte del sujeto pasivo de la relación, se faculta al que presta los servicios disponer dentro del marco de la ley la disolución del vínculo.

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Criterio

No pude darse cabida a la nueva liquidación que pretende la parte recurrente, en sentido de que los años trabajados por cada uno de los actores sean reducidos a los quinquenios, en razón a que como ya se fundamentó, los demandantes no fueron los causantes de la ruptura labora, por ende no incurrieron en las causales previstas en los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R.; además porque los referidos quinquenios al considerarse derechos adquiridos del trabajador con el transcurso del tiempo en el desempeño de sus funciones, no pueden ser afectados -aún en el supuesto no admitido de que hubieran incumplido con la relación de trabajo-; entendiendo que estos derechos al ser acumulados cada 5 años si no ocurre renuncias voluntaria deben ser cancelados en el marco de los arts. 1º y 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, lo que no ocurrió en el presente caso.

Datos del proceso

Demandante
Manuel Paulino Ajata Mamani y otros
Demandado
Empresa ECCO Publicidad S.R.L.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2010AS/0064/2010Fuente oficial