Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-70/2006
AUTO SUPREMO Nº 64 - Social Sucre, 16 de marzo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Manuel Paulino Ajata Mamani y otros c/ Empresa ECCO Publicidad S.R.L.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 464-465, interpuesto por María Angélica Kirigin de Calvo, contra el auto de vista Nº 237/05-SSAI de 8 de noviembre de 2005 (fs. 461), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social que sigue Héctor José Dávalos Miranda, Manuel Paulino Ajata, Jorge Danilo Rodríguez Gisbert y Elizabeth Silva Zeballos de López contra la Empresa "ECCO" PUBLICIDAD INTEGRAL LTDA., la respuesta de fs. 467-470, el auto que concede el recurso de fs. 471, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 53/2003 de fecha 26 de mayo de 2003 (fs. 427-434), declarando probada en parte la demanda de fs. 39-40 y 68-69, disponiendo que la Empresa "ECCO" PUBLICIDAD INTEGRAL LTDA., a través de su representante legal cancele a los actores Manuel Paulino Ajata Mamani, Bs. 117.846,58; Héctor José Dávalos Miranda, Bs. 129.587,89; Jorge Danilo Rodríguez Gisbert, Bs. 109.667,42 y para Elizabeth Silva Zeballos de López la suma de Bs. 26.022,69, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados; montos que en ejecución de fallos será indexado de conformidad a lo dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por la parte demandada a fs. 437-438 con la adhesión de los actores a fs. 441-445, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 237/05-SSAI de 8 de noviembre de 2005 (fs. 461), revoca en parte la sentencia Nº 53/2003 de 26 de mayo de 2003, cursante a fs. 427-434, sin costas por apelación doble, debiendo el Juez a quo en ejecución de fallos, otorgar horas extraordinarias a los actores Elizabeth Silva Zeballos López y Héctor José Dávalos Miranda.
Que contra el referido auto de vista, la Empresa demandada a través de su representante legal interpone recurso de casación o de nulidad, fs. 464-465 acusando que el Tribunal de apelaciones al revocar en parte la sentencia, manteniendo el pago de desahucio e indemnización -con excepción de los derechos consolidados-, no tomaron en cuenta el abandono del trabajo en que incurrieron los actores incurriendo de esta manera en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 16 incisos d) y e) de la L.G.T. y 9 incisos d) y e) de su Decreto Reglamentario y 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, correspondiendo únicamente la cancelación de los derechos adquiridos, es decir, quinquenios, sueldos devengados, aguinaldos por la gestión 2002 y la vacación de la gestión 2001 y que, en relación a Manuel Paulino Ajata Mamani es de 10 años únicamente, de Héctor José Dávalos Miranda 15 años y no 16 años, para Jorge Danilo Rodríguez Gisbert 5 años y no 9 años y, finalmente, a Elizabeth Silva Zeballos de López 5 años y no de 8 años, 2 meses y 24 días.
Concluye solicitando incongruentemente que el Tribunal ad quem previo examen de las violaciones de la ley en las que se ha incurrido, REVOQUE el auto de vista ajustando el mismo a derecho y se practique una nueva liquidación conforme a ley, razón por la que a tiempo de realizar el recurso interpuesto pide admitir el mismo y sea con las formalidades del caso.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso con base a los antecedentes del proceso se concluye lo siguiente:
Que no obstante la vocación de continuidad de la relación laboral en el marco de las normas básicas de solidaridad, colaboración y buena fe, se pueden adoptar comportamientos que resultan incompatibles con la permanencia de dicha relación, es así que muchas veces el trabajador puede dar por terminada la relación con el objeto de dedicarse a otra tarea y de otra parte la empresa no siempre puede soportar la prestación del trabajo, por lo tanto se dan situaciones que habilitan la resolución del contrato.
Ahora bien, para resolver el problema de autos es imperiosa la necesidad de distinguir entre el despido directo que es el que decide el empleador y el despido indirecto que está motivado por el trabajador quien lo plantea cuando ha habido incumplimiento contractual de parte del empleador; es decir, que ante la inobservancia del contrato de trabajo por parte del sujeto pasivo de la relación, se faculta al que presta los servicios disponer dentro del marco de la ley la disolución del vínculo.
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