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TSJ

AS/0064/2011

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-177/2007

AUTO SUPREMO Nº 64 Contencioso Tributario Sucre, 04 de abril de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Fresco Consultores S.R.L. c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

VISTOS: El recurso de casación de fs. 26-28 vlta., interpuesto por ROBERTO FRESCO MATTOS, en representación de FRESCO & CONSULTORES ASOCIADOS S.R.L., contra la Resolución A.I. Nº 02/07 -SSA-I de 17 de enero de 2007, cursante a fojas 24, dictado por La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos - Regional La Paz, el dictamen fiscal de fojas 31-33, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, presentado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Resolución Nº 20/2005 de 8 de diciembre de 2005, cursante a fs. 15, por la que resolvió RECHAZAR en cuanto hubiere en derecho, la demanda Contenciosa Tributaria de fs. 10-13.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución de A.I. Nº 02/07-SSA-I, de 17 de enero de 2007, CONFIRMA la Resolución Nº 020/2005 de 8 de diciembre de 2005, venida en apelación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación que se examina, de fs 26-28 vlta., en el que se acusa:

Que ambas resoluciones de instancia citan y amparan su resolución en el art. 305 del Cod. Trib. (Ley 1340), sin considerar que la S.C. Nº 76/2004 dispone la expulsión de la disposición final novena del mencionado Código.

Indica que no se ha notificado al contribuyente con la orden de fiscalización, ni el requerimiento de documentación, vulnerando el art. 16 de la C.P.E., por lo que entiende se ha viciado de nulidad los actuados posteriores, conforme dispone el art. 35 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 68 del Cod. Trib. (Ley Nº 2492) y vulnerando su derecho a la legítima defensa.

Por otro lado indica haber sido injustamente sancionado por incumplimiento de deberes formales, con la cancelación de una multa de 400 UFV`s, pese a tener al Sr. Roberto Fresco Mattos, como su representante legal debidamente acreditado, incumpliendo de esa manera el art. 68 en su inc. 6), 7) y 8) de la Ley 2492.

Continúa señalando que al haber sido negado su derecho a la defensa a través de la no presentación de descargos o de la debida impugnación, no puede un actuado crear estado y ser considerado como sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, por lo que a su entender el juez tiene la facultad de conocer y decidir en primera instancia demandas en actos que determinen tributos, no existiendo ningún vicio de nulidad en sus actos o usurpación de funciones.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare sin efecto la decisión del Juez 2º de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario.

CONSIDERANDO II:Que así formulado el recurso, se advierte que el mismo no se acomoda a la técnica jurídica, pues si bien alega causal de nulidad concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido; sin embargo de ello y aún prescindiendo consideraciones respecto de las deficiencias del recurso y tomando solo en cuenta que en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este tribunal atendiendo los antecedentes del proceso, más los extremos litigados, concluye lo siguiente:

Conforme lo denunciado, corresponde citar previamente lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, que, en lo pertinente al caso en análisis, textualmente dice "La SC 0076/2004, de 16 de julio, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del Cod. Trib., con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de la citación con la Sentencia, y exhortó al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del Cod. Trib.". (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la Sentencia 0076/2004 examinada, señaló que la ratio decidendi de la SC 0009/2004, apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo que se patentizó con la declaratoria de inconstitucionalidad de la Disposición Final Primera del Cod. Trib., a través de la SC 0018/2004 de 2 de marzo. En esa virtud, la abrogatoria dispuesta por la Disposición Final Novena del citado Código, en lo que respecta al procedimiento contencioso tributario previsto en el Título VI del antiguo Cod. Trib. (Ley 1340) es contraria a la seguridad jurídica, el debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente e imparcial, los valores supremos de justicia e igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva". (SC 0054/2006, de 27 de junio).

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Criterio

Se incurrió en error de interpretación por parte del representante de la empresa demandante, pues considero que luego de emitido el fallo con calidad de cosa juzgada, podía mediante el proceso contencioso tributario, impugnar el Pliego de Cargo Nº 0030/05 de 17 de febrero de 2005, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme consta por documento de fs. 9, ya que por mandato del Art. 305 del Cód. Trib., ello no está permitido, más aún cuando la citada disposición se halla plenamente vigente, pero que contrariamente se la consideró como abrogada. Por eso es que el juez a quo, rechazo el conocimiento y resolución de la causa y luego, esta determinación, fue confirmada por el tribunal ad quem, en el entendido que en aplicación del art. 305 del Cód. Trib.(Ley Nº 1340) y 157 inc. b) de la L.O.J., no correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, realizar el control jurisdiccional de una determinación administrativa asumida por una autoridad impositiva, como lo es Impuestos Internos Distrital La Paz, mas cuando el art. 1º del Decreto Supremo Nº 25183 de 28 de septiembre de 1998 publicado el 26 de octubre de 1998, refiere que para efectos tributarios se entiende por Declaración Jurada o Autodeclaración Jurada, la manifestación realizada por los contribuyentes o responsables ante la administración tributaria sobre la ocurrencia de los hechos previstos en la ley como generadores de obligaciones tributarias y que los créditos tributarios determinados por los contribuyentes y responsables en sus Declaraciones Juradas se consideran para todos los efectos firmes líquidos y exigibles.

Datos del proceso

Demandante
Fresco Consultores S.R.L.
Demandado
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Demanda
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2011AS/0064/2011Fuente oficial