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TSJ

AS/0064/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Estafa (Art.335 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 64/2013

Fecha:Sucre, 27 de marzo de 2013

Distrito: Chuquisaca

Expediente: 36/10

Partes: Ministerio Público y Fidel Carvajal Mendoza contra Ramiro Daniel Rivas Orozco y Daniel Rivas Pari.

Delitos: Estafa (Art.335 del Código Penal)

Recurso: Casación

_________________________________________________________________________

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Filder Carvajal Mendoza y Ramiro Daniel Rivas Orozco, el primero cursante de fs. 701 a 705 y el segundo de fs. 722 a 728 de obrados, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 214/10 de 23 de agosto de 2010, que corre de fs. 679 a 687 vta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Filder Carvajal Mendoza contra el recurrente y Daniel Rivas Pari, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado por el art. 335 (Estafa) del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución Nº 10/2010 cursante de fs. 418 a 429 vta., falla dictando Sentencia Condenatoria contra el acusado Ramiro Daniel Rivas Orozco, por la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión en la cárcel pública de la ciudad de

Sucre, más multa de ciento sesenta días a razón de Bs. 3.- costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Por otro lado absolvió de pena y culpa al co-procesado Daniel Rivas Pari, en virtud a que la prueba aportada en el juicio oral no fue suficiente para general convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito tipificado por el art. 23 con relación al art. 335 del Código Penal, con costas al acusador particular, así mismo, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público por que durante la tramitación del juicio oral y público existió serios indicios de la participación del querellante Filder Carvajal Mendoza, en los hechos ilícitos objeto del juicio.

Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Segundo de Chuquisaca, fue objeto de impugnación por parte del procesado Ramiro Daniel Rivas Orozco y Fidel Carvajal Mendoza, a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 508 a 518 el primero, y de fs. 562 a 563 el segundo. El primer recurrente Daniel Rivas Orozco, refiere que su defensa interpuso incidentes y excepciones, por falta de espeficidad del hecho acusado en lo referente a día, hora y lugar del hecho que se le acusa, falta de fundamentación en complicidad atribuida a Daniel Rivas Pari, incidente que fue rechazado en parte con el argumento de que los hechos atribuidos se hallan debidamente especificados y detallados conforme a derecho, con nombres, fechas y montos de dinero estafados, ordenando proseguir el juicio sólo a título personal del querellante Filder Carvajal a quien supuestamente se le habría estafado 2.000 $us., y no así por existir víctimas múltiples, lo que modifico la acusación fiscal y particular, correspondiendo en esa etapa al Tribunal de Sentencia modificar la enunciación del hecho objeto del juicio y realizar una determinación circunstanciada del como, donde y cuando y a quien supuestamente se había estafado a fin de que estos requisitos no estén de manera genérica, por lo que la omisión de realizar las mencionadas determinaciones a decir del recurrente caen en lo previsto por el art. 370 num. 3) del Código de Procedimiento Penal; Asimismo, hace una relación y confrontación de las pruebas para manifestar que existió una errónea valoración de las pruebas, concluyendo que toda vez que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar las pruebas, se anule la sentencia impugnada y se realice el juicio de reenvió. Asimismo, refiere que existe inobservancia de la Ley sustantiva, por insuficiente fundamentación de la pena y errónea aplicación y contradicción de las normas sustantivas, invocadas art. 370 num. 5 del Código de Procedimiento Penal, ya que en el punto 7 refieren virtudes del procesado y sin embargo atenúan su sentencia, actitud con la que se violó el art. 124 con relación a los arts. 360 num. 3) y 365 del Código de Procedimiento Penal, 37 num.1), 38 inc. a) y num. 2) con relación al art. 40 - num. 2) del Código Penal.

El segundo recurrente Filder Carvajal Mendoza, en su Recurso de Apelación Restringida, manifestó que, el Tribunal de Sentencia cayó en una errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, toda vez que en la Resolución Nº 105/2009, se refirió a la falta de personería respecto a otras víctimas, y que sin embargo aún si el recurrente no fuera acusador particular el Ministerio Público formuló acusación fiscal en representación de las mismas, por lo que existe a decir del recurrente una errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, y que en cuanto a la imposición de costas por declarar absuelto de pena y culpa al co procesado Daniel Rivas Pari, el Tribunal de Sentencia no observó lo dispuesto por el art. 266 del Código de Procedimiento Penal, solicitando que previos los tramites legales sin anular Sentencia se efectué una corrección disponiendo la aplicación de la concurrencia de víctimas múltiples previsto en el art. 346 del Código Penal y se imponga la pena de 10 años de cárcel al procesado Ramiro Daniel Rivas Orozco y se deje sin efecto las costas procesales. Posteriormente mediante memorial cursante de fs. 595 a 607 de obrados, Fólder Carvajal Mendoza, se adhiere a Recurso presentado por el procesado Ramiro Daniel Rivas Orozco y formula Apelación Restringida, bajo términos esgrimidos en el mencionado memorial.

Que, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 214/10 de 23 de agosto de 2010, que cursa de fs. 679 a 687 de obrados, declaró improcedente los motivos primero, segundo y tercero y parcialmente procedente el motivo cuarto del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado Ramiro Daniel Rivas Orozco, rectificando la pena impuesta en Sentencia, de cuatro años y seis meses de reclusión más multa de 160 días a razón de 3 bs.- por día, a "3 años y 6 meses de reclusión más 200 días de multa a Bs. 3.- por día", y Rechazó por inadmisible el Recurso de Apelación directo así como la adhesión de Filder Carvajal Mendoza.

CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 701 a 705 vta, el acusador particular Filder Carvajal Mendoza, impugna el Auto de Vista Nº 214/10 de 23 de agosto de 2010, manifestando que el rechazo de apelación restringida por inadmisible por haber sido presentado fuera de plazo y el rechazo de la adhesión al recurso presentado por el procesado Ramiro Daniel Rivas, bajo el argumento de que el mismo no se adhería a ninguno de los puntos de la apelación presentada por el procesado, atentan su derecho al debido proceso en su componente "a la doble instancia", y da un sentido contrario a lo dispuesto por los arts. 395 y 396 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, pues a su entender la adhesión es autónoma por lo que el Tribunal de alzada debe entrar a analizar el fondo de su adhesión a la apelación interpuesta por el procesado, "aplicando como Doctrina Legal Aplicable lo dispuesto por..." sic., los arts. 394, 395, 409 y 130 del Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, el recurrente Ramiro Daniel Rivas Orozco, en su Recurso de Casación de fs. 722 a 728, impugna el Auto de Vista Nº 214/10, de 23 de agosto de 2010, refiriendo que: 1.- En el punto 1 de su Apelación Restringida, refirió que el Auto Interlocutorio en el que se planteo el incidente de "falta de especificidad del hecho acusado así como falta de argumentos de la complicidad del coimputado Daniel Rivas Pari", se sustituyó la fundamentación dispuesta por el art. 12 del Código de Procedimiento Penal, con una simple mención al requerimiento del Ministerio Público y acusación particular, y que el Auto de Vista ahora recurrido, no se digno en considerar este motivó bajo el argumento de que "aunque escueta que es la resolución es coherente y responde a los argumentos de los imputados,..." sic., incidiendo la autoridad recurrida en el mismo defecto del Tribunal a- quo, constituyendo estos dos hechos un atropello a las garantías constitucionales tal como se define en los A.S. Nº 233 de 4 de julio de 2006 y 42 de 06 de julio de 2006. 2.- Asimismo, denuncia valoración defectuosa de la prueba, manifestando que el Auto recurrido es contrario al Auto de Vista Nº 220/06 de 11 de octubre de 2006, emitida por la misma Sala que refiere "el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor", contradiciendo además la Doctrina Legal establecida por el A.S. Nº 308 de 25 de agosto de 2006, por cuanto los hechos supuestamente probados no fueron confrontados porque no es admisible que en la sentencia se diga que su persona estafó al querellante y al mismo tiempo se establezca el actuar delictuoso del mismo sujeto procesal, por lo que en su criterio en la valoración de la prueba no se hizo una actividad confrontadora con el universo probatorio, ya que las autoridades recurridas señalan que su persona no señalo que reglas de la sana critica no se observaron como también cual la incidencia o relevancia que tienen las pruebas cuestionadas en el fondo del hecho y en que medida variaría lo apreciado y resuelto por el Tribunal; sin tomar en cuenta que el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal no exige señalar el efecto gravitante del defecto, lo que sería concordante con los arts. 173, 124 y 359 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, denunció falta de fundamentación que acusa de defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Auto de Vista recurrido dispuso disminuir la pena de privación de liberad de 4 años y 6 meses a 3 años y 6 meses, mas 200 días multa a razón de bs.3, contraviniendo lo dispuesto en los A.S. Nº 507 de 11 de octubre de 2007 y 308 de 15 de agosto de 2006.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Fidel Carvajal Mendoza
Demandado
Ramiro Daniel Rivas Orozco y Daniel Rivas Pari.
Proceso
Estafa (Art.335 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2013AS/0064/2013Fuente oficial