Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 064/2014
Sucre, 08 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.508/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 152 a 154, interpuesto por Juan Ponce Monzón en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico AAPS en mérito a la Resolución Suprema Nº 00535 de 5 de junio de 2009 (fojas 133 a 134); del Auto de Vista Nº 123/2009 de 13 de mayo de 2009 (fojas 120 a 121), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por reintegro de derechos sociales seguido por Juan Carlos Lea Plaza López y otros contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fojas 157 y vuelta, el memorial de fojas 184, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 97/2008 de 20 de diciembre de 2008 (fojas 56 a 58 y vuelta) declarando IMPROBADA la demanda de fojas 20 a 22 de obrados y PROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada de fojas 37 a 38 de obrados.
En grado de apelación, deducida por los actores, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 123/2009 de 13 de mayo de 2009 (fojas 120 a 121), que REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia cursante de fojas 56 a 58, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la excepción de pago opuesta de fojas 37 a 38 y PROBADA la demanda de fojas 20 a 22, debiendo la entidad demandada, hacer efectivo el pago de la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en el siguiente orden:
1. Juan Carlos Lea Plaza López, la suma de Bs. 17.745,44.
2. José Marco Antonio Luna Saravia, la suma de Bs. 15.918,61.
3. Franklin Agustín Peredo Benavente, la suma de Bs. 15.867,84.
Montos que corresponden al 30% de los finiquitos que figuran a fojas 1, 11 y 16 del expediente, que serán cancelados dentro del tercer día de su legal notificación una vez alcance ejecutoria la resolución de vista, sin costas, sea con las formalidades de ley.
El referido fallo motivó a la institución demandada a través de su Director Ejecutivo a interponer el recurso de nulidad y casación (fojas 152 a 154), en el que señala los siguientes fundamentos:
RECURSO DE NULIDAD.
Expresa que, radicada la causa ante la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior, a fojas 79 se determina el 19 de febrero de 2009 la apertura de término de prueba de 5 días, con lo que se notificó a las partes el 2 de marzo de 2009, venciendo el mismo el 7 de marzo. Habiendo los trámites emergentes del hecho, como clausura de término de prueba y posibilidad de formular alegatos demorado 30 días, la Corte de acuerdo al artículo 209 del Código Procesal del Trabajo contaba con el término de 10 días para dictar el Auto de Vista; sin embargo, el mismo fue dictado el 13 de mayo de 2009, fuera de término y por imperio de la ley, por una autoridad sin competencia. Que el hecho de no cumplir con la vigencia de los plazos procesales señalados por ley y que son de orden público y cumplimiento obligatorio generaron la vulneración de los derechos de la entidad, por cuanto esa demora dolosa de plazos procesales generó la posibilidad de incorporar prueba literal extemporánea alterando la vigencia de derechos sustanciales vulnerándose los artículos 209 del Código Procesal del Trabajo y 235 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que a fojas 130 de obrados, se dictó Auto Interlocutorio sin más explicación que la cita referencial del Decreto Supremo Nº 071, expresando: “…periodo de transición que establece entre la Ex Superintendencia de Saneamiento Básico a la ahora denominada Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua y Saneamiento Básico, se dispone notificar a dicha entidad, con el Auto de Vista cursante a Fs. 120-121, en consecuencia se deja sin efecto la diligencia de Fs. 122 de obrados”. Y cuando personal del departamento legal de la nueva Entidad denominada AAPS se apersona a oficinas de la Corte, funcionarios de su dependencia le comunican que no pueden sacar el expediente por cuanto deben apersonarse con carácter previo con memorial, sometiendo a una total indefensión a una entidad, cuando por auto que no fue ni motivado se anula obrados sin más explicación que la referencia de un Decreto Supremo asignando a una nueva entidad obligaciones que por ley no le corresponden asumir, pues de la lectura del Decreto Supremo Nº 071 se advierte que la entidad solo asume atribuciones y competencias de la Ex superintendencia en materia de saneamiento básico, no así las obligaciones emergentes de relaciones laborales con los ex funcionarios de la SISAB, de ahí que en las disposiciones transitorias octava y décima se establece que las Superintendencias asumen el pago de beneficios sociales. Por lo que al no ser el indicado auto motivado, deja a la AAPS en absoluta indefensión, por cuanto es un principio del derecho procesal motivar, explicar o fundamentar cualquier nulidad dentro del proceso, más cuando emergente de esta nulidad se atribuirán derechos a terceros, como en este caso a una nueva entidad, evidenciándose vulneración del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 254 inciso 7) del citado cuerpo legal.
RECURSO DE CASACIÓN.
Indica que la Sala Social y Administrativa Segunda a solicitud de los recurrentes dio curso a la aplicación del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo y por ende al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha aplicación se la hizo vulnerando la ley por cuanto esta facultad es potestativa del juez o tribunal y sujeta a los presupuestos procesales señalados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el auto que dispone un término de prueba de 5 días debió hallarse fundamentado por los presupuestos del indicado artículo 233. Que en el caso de autos solo una de las partes lo solicitó habiéndose opuesto al mismo la SISAB, por cuanto la solicitud pretendía subsanar en segunda instancia la falta de elementos de prueba señalados correctamente por la Juez A quo, más aún, las pruebas aportadas en apelación fueron extemporáneamente aparejadas a obrados y versan sobre los puntos ventilados en primera instancia.
Expresa que tampoco se dieron los presupuestos de los incisos 2), 3) y 4) del señalado artículo 233 por lo que acusa su flagrante vulneración, mas aún si la jurisprudencia en la materia es concluyente al no admitir la producción de prueba en segunda instancia cuando esta tiene que ver sobre los hechos que fueron objeto de probanza en primera instancia como el expresado en la G.J. Nº 1590 p. 120.
Concluye su memorial de recurso solicitando que en aplicación de una correcta justicia se ANULE o CASE el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad y casación y considerando los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
RECURSO DE NULIDAD.
En cuanto a la acusación de violación del artículo 209 del Código Procesal del Trabajo en razón a que el Auto de Vista fue dictado fuera de término y por una autoridad sin competencia; cabe señalar que de conformidad a la normativa señalada, se establece que el Tribunal “dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente…”. En la especie, se verifica a fojas 119 vuelta, que el sorteo se efectuó el 5 de mayo de 2009, por lo que el Tribunal Ad quem debió pronunciarse respecto al recurso de apelación planteado hasta el 15 de mayo de 2009, situación que se hizo efectiva mediante Auto de Vista Nº 123/2009 de fecha 13 de mayo de 2009 cursante de fojas 120 a 121; es decir, a los 8 días del sorteo referido, por lo tanto, encontrándose en el plazo establecido por ley, emitió la Resolución ahora recurrida con toda competencia, no siendo evidente la infracción al artículo 209 del Código Procesal del Trabajo.
Respecto a la vulneración del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que dicha normativa no es aplicable en materia laboral, por cuanto se tiene establecido al respecto el artículo 209 del citado Código, debiendo tenerse presente que de conformidad a lo determinado por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, únicamente se regirán por el Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial los aspectos no previstos en la indicada ley. En relación a la acusación de que el auto que dispone se notifique a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, carece de motivación, violándose por tanto el artículo 251 en relación al 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil; es preciso indicar que no es evidente dicha aseveración por cuanto, de la lectura del Auto de fojas 130 se evidencia que el mismo señala “A efectos de no incurrir en indefensión a la entidad demandada, y teniendo en cuenta el periodo de transición que establece el D.S. Nº 071, entre la Ex Superintendencia de Saneamiento Básico ahora denominada Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, se dispone notificar a dicha entidad con el Auto de Vista cursante a fs. 120 – 121, en consecuencia se deja sin efecto la diligencia de fs. 122 de obrados.”(sic), siendo por demás explicito dicho Auto, pues precisamente el Tribunal tomo en cuenta el no dejar en “indefensión” a la institución demandada, a pesar de haber sido ya notificada la Superintendencia de Saneamiento Básico con el Auto de Vista ahora recurrido, conforme consta de la diligencia de fojas 122. Se debe añadir demás, que el abogado que firma el memorial de fojas 125, por el cual devuelve la cedula de notificación efectuada con el Auto de Vista a la Superintendencia de Saneamiento Básico, es el mismo que firma como Asesor Legal de la Autoridad de Agua Potable y Saneamiento del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quien además llevó la defensa de todo el proceso; entendiéndose que éste profesional abogado conocía de todo lo tramitado a lo largo del proceso, siendo por tanto inatinada la expresión del recurrente de que se dejó en indefensión a la parte demandada. En referencia a la aseveración de que de conformidad al Decreto Supremo Nº 071 la nueva entidad como es la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua y Saneamiento Básico no asume las obligaciones emergentes de relaciones laborales con los ex funcionarios de la SISAB; debe tenerse presente que de conformidad a lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, “Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE”, por lo cual, al disponer el Tribunal de Apelación mediante Auto de 10 de junio de 2009 (fojas 130), la notificación a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, institución que de conformidad a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 071 de 9 de abril de 2009, asume las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de la ex Superintendencia de Saneamiento Básico, no ha sometido en indefensión a dicha institución, no resultando por tanto ser evidente la afirmación efectuada, ni la vulneración de los artículos 251 y 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil. RECURSO DE CASACIÓN. El recurrente en su recurso de casación en el fondo expresa que el Tribunal de Apelación “…dio aplicación a solicitud de los recurrentes al Art. 252 del Código Procesal del Trabajo y por ende al Art. 232 del Código de Procedimiento Civil, dicha aplicación se la hizo vulnerando la ley, por cuanto dicha facultad es potestativa del juez o tribunal y está sujeta a presupuestos procesales señalados en el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil…” (las negrillas son añadidas), pero al realizar esta acusación, olvidó considerar las exigencias establecidas en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que se restringe a expresar que se vulneró la ley, sin tomar en cuenta que debió citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, aspectos que impide a este Tribunal resolver al respecto, pues el señalar que “el término de prueba de 5 días debió hallarse fundamentado por los presupuestos del mencionado artículo 233 y que en el caso de autos solo una de las partes la solicitó, la SISAB se opuso al mismo”, no constituyen de conformidad a lo establecido por los artículos 258 inciso 2) y 253 del Código de Procedimiento Civil, elementos suficientes para que este Tribunal ingrese a considerar dicha acusación. Respecto a la vulneración del artículo 233 (que no indica a qué código, ley, decreto u otro corresponde), porque no se dieron los presupuestos de los incisos 2), 3) y 4) del señalado artículo; analizando esta acusación y en el entendido de que dicha norma corresponde al Código de Procedimiento Civil, es menester indicar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 232 del ya citado Procedimiento Civil, las partes en apelación, una vez radicado el expediente, pueden presentar nuevos documentos, o pedir apertura de plazo probatorio; y es en mérito a ésta facultad que el Tribunal Ad quem mediante Auto Nº 93/09 que cursa a fojas 79 del expediente, dispuso la apertura de término de prueba.
En la temática planteada, es importante manifestar que el Derecho del Trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos. En ese entendido el Tribunal de Apelación al referirse a las copias legalizadas remitidas por el Banco Mercantil, de los cheques expedidos de la cuenta de la Superintendencia de Saneamiento Básico, en los cuales coinciden las cifras con los montos establecidos en los finiquitos de fojas 1, 11 y 16 para cada uno de los demandantes ahora recurrentes, de manera acertada expresa: “…esta coincidencia demuestra efectivamente, que el pago de los beneficios sociales fue en fecha 28 de enero de 2008, y no así en fecha 11 de diciembre de 2007 como se consignó en los finiquitos, (…) de lo que se concluye que la Superintendencia de Saneamiento Básico pagó los beneficios sociales, de forma posterior a los 15 días, haciéndose pasible al pago de multa del 30%.”(…) “Este debió ser el principal punto de hecho a probarse por parte de la Juez a quo, teniendo en cuenta que existía un indicio para su averiguación, como lo es el visado del Ministerio de Trabajo con fecha 28 de enero de 2007, que no fue una cuestión meramente administrativa, sino como se demostró líneas más arriba un pago efectivo en la fecha referida, a esta situación se aplica a plenitud el principio de primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, principio que se encuentra instituido por el mismo Decreto Supremo 28699. Bajo este mismo razonamiento la excepción de pago no corresponde considerar, puesto que este pago se refiere a los beneficios sociales y no así a la multa del 30% reclamada.”
Respecto a la jurisprudencia que el recurrente transcribe en el recurso, ésta no es de aplicación al caso de autos, pues la misma se refiere a prueba presentada en segunda instancia que altere la naturaleza de la causa, entendiéndose que ésta pueda cambiar la esencia del proceso, lo que en la litis no aconteció.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el recurso de nulidad y casación de fojas 152 a 154, corresponde resolver el presente recurso conforme lo dispuesto en los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fojas 152 a 154, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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