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TSJ

AS/0064/2014

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 064

Sucre, 29 de abril de 2014

Expediente : 559/2013-S

Demandante : Janett Silvia Uría Salas

Demandado : Radio Continental

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 182 a 186 vta.), interpuesto porJesús Ignacio Quispe Mamani, en representación de Radio Continental, contra el Auto de Vista Nº 171/2013-SSA-I de 27 de agosto (fs. 171y vta.) pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral seguido por Janett Silvia Uría Salas contra Radio Continental, el memorial de contestación (fs. 188 a 192 vta.); el Auto de fs. 193 que concedió el recurso; los antecedentes llegados a casación; y:

CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia 100/2010 de 23 diciembre (fs. 53 a 54 vta.) que declaró probada la demanda de “reincorporación pago de sueldos y otros” (sic) incoada por la trabajadora (fs. 7 a 8), determinando su reincorporación al cargo que desempeñaba a momento de su retiro, con el “consiguiente pago de sueldos devengados y derechos que pudiere corresponderle hasta el momento de su reincorporación” (sic)

I.2 Con el resultado del precitado falloel empleador interpuso recurso de apelación (fs. 70 a 71 vta.), siendo resuelto mediante Auto de Vista Nº 171/2013-SSA-I de 27 de agosto (fs. 171 y vta.) pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia.

I.3 Auto de Vista

Esta Resolución, determinó confirmar la Sentencia de grado, bajo el siguiente argumento:i)Si bien la trabajadora afirma haber suscrito contrato a plazo fijo, como se dedujo de la literal concerniente, no se demostró que el empleador, haya solicitado, una vez cumplido el contrato, que la trabajadora entregue los ambientes que ocupaba;consiguientemente, de manera tácita el empleador consintió la continuidad de las labores de la trabajadora, hasta la fecha de la nota de agradecimiento por los servicios prestados, dándose aplicación al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); ii) Entendiendo que el contrato de trabajo fue suscrito el 1 de octubre de 2008 con fecha de conclusión al 1 de octubre de 2009, se cursó la nota de agradecimiento el 16 de noviembre de 2009, a más de un mes de concluido el contrato, “entendiéndose ese consentimiento como una tácita aceptación de continuidad de la relación laboral” (sic), el Tribunal de alzada apoya esa conclusión invocando el Auto Supremo de 3 de mayo de 1955, y afirmando que existió retiro intempestivo e injustificado.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Del memorial de fs. 182 a 186 vta., se extraen los siguientes motivos:

a) El Auto de Vista impugnado “desconociendo y violando la cláusula quinta del contrato a plazo fijo” (sic) es decir a sabiendas delaanticipada fecha de conclusión de la relación laboral, pretendeaplicar el art. 21 de la LGT, valiéndose únicamente de la carta de agradecimiento de 16 de noviembre de 2009, que en el entendimiento del Tribunal de alzada demostraría el consentimiento del empleador sobre la continuidad de la trabajadora en sus funciones.

Sobre la misma temática, apunta el recurrente, que el contrato fue suscrito a plazo fijo, naciendo la relación laboral el 1 de octubre de 2008,especificando cual su vigencia y cual la fecha de su culminación (1 de octubre de 2009) extremo que constituye “ley entre partes” conforme los arts. 6 de la LGT y los arts. 450 y 494 del Código Civil (CC); por ello mal pudo operar una tácita reconducción.

Prosigue el recurrente, manifestando no es posible exigir o demandar la existencia de derechos y obligaciones en base a una “simple carta de agradecimiento [que] no demuestra la continuidad laboral ni mucho menos [su] consentimiento” (sic)

Señala que la trabajadora, a sabiendas de la fecha del cese de sus funciones, solicitó al empleador se le concediera un mes para poder sacar sus objetos personales, habida cuenta que por las características de sus labores (portería) habitaba ciertos ambientes en dependencias de Radio Continental; así como, aquella desempeñaba labores paralelas, también de portería, en una unidad educativa.

Alega que la afirmación realizada por los Juzgadores laborales de turno en sentido de que existió un despido intempestivo y forzoso, son extrañas, pues si estas figuras se hubieran presentado, la trabajadora no tendría por qué seguir permaneciendo en su fuente laboral, tal cual sucedería en el presente caso.

Finaliza diciendo que no se puede determinar un despido intempestivo e injustificado ni mucho menos la reincorporación y pago de sueldos devengados por haberse aplicado e interpretado de manera errónea los arts. 21 de la LGT y 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

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Datos del proceso

Demandante
Janett Silvia Uría Salas
Demandado
Radio Continental
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2014AS/0064/2014Fuente oficial