Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 064/2021-RA
Sucre, 15 de marzo de 2021
Expediente : La Paz 146/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Yacimientos Fiscales Petrolíferos Bolivianos
Parte Imputada : Julieta Esperanza Sonco Salazar
Delitos : Atentados contra la seguridad de los Servicios Públicos e Incumplimiento de Contratos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, Julieta Esperanza Sonco Salazar, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 007/2019 de 13 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Yacimientos Fiscales Petrolíferos Bolivianos (YPFB) por los delitos de Atentados contra la seguridad de los Servicios Públicos e Incumplimiento de Contratos, previstos y sancionados en los arts. 214 y 222 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 004/2017 de 17 de febrero, el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Julieta Esperanza Sonco Salazar absuelta de la comisión de los delitos de Atentados contra la seguridad de los Servicios Públicos e Incumplimiento de Contratos sancionados por los arts. 214 y 222 del CP respectivamente, considerando la aplicación del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal [CPP], es decir que la prueba aportada en juicio habría sido insuficiente para generar en el Tribunal convicción suficiente sobre la responsabilidad penal de la nombrada.
Contra el mencionado Fallo, YPFB promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 007/2019 de 13 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando su procedencia y anulando la Sentencia 004/2017, para disponer, acto seguido, juicio de reenvío ante otro Tribunal de Sentencia. Más adelante la acusada, solicitó explicación, complementación y enmienda, motivando la emisión del Auto de 21 de mayo de 2019.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera que si bien la Sentencia posee el término ‘puede ser’ dentro de su argumentación, la censura que sobre el mismo realizó el Tribunal de apelación fue descontextualizada, dado que es la propia Sentencia que explica que tal frase fue la utilizada por los testigos, y de ningún modo una conclusión dubitante adoptada por el Tribunal de origen.
De igual forma, transcribiendo fragmentos de la Sentencia, la recurrente refuta lo aseverado por la Sala Penal Segunda, que determinó la existencia de un defecto absoluto por la falta de análisis de las cláusulas contractuales relacionadas al hecho enjuiciado, cuando la propia Sentencia contiene referencias expresas a un supuesto de incumplimiento de contrato basado en los términos convenidos por las partes.
Manifiesta que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, más precisamente su acápite 3.3, revalorizó prueba contraviniendo el ‘debido proceso y la seguridad jurídica’, generando así un estado de desigualdad de las partes ante el juez, así como afrentar la garantía de imparcialidad de las autoridades judiciales postulada en el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sobre las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación en torno al razonamiento de Sentencia de considerar que el solo incumplimiento de unas obligaciones no trasunta en condición mínima para la adecuación del tipo penal; a recurrente sostiene que la última se encuentra debidamente fundamentada, siendo que ello se “demuestra que tanto como el contrato no obliga a mantener un solo rubro y que no especifica cual el tipo de producción, sino que es amplio y menciona que es como objeto se tiene la venta de gas natural que YPFB realiza a favor de la usuaria para que ésta lo utilice como combustible en el funcionamiento de su instalación industrial, por lo que se demostró que es la prestación de un servicio de venta de gas natural en el funcionamiento de su instalación industrial” (sic).
Con similar discurso, la recurrente transcribe una porción del Auto de Vista que impugna cuestionando la conclusión de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, relacionado a la porción de Sentencia que consideró que la jurisdicción penal no es el mecanismo idóneo para la reparación del daño económico planteado por YPFB.
Manifiesta también que, el Tribunal de apelación “se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porque le merecieron créditos y como las enlazó entre sí para formar un bloque sólido que de sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se menciona en la sentencia y que tampoco menciona cuales han sido los hechos probados y/o los no probados” (sic), tópicos que –en su perspectiva- no se ajustan a las directrices del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, del cual reprodujo un fragmento.
En último término, considera que la tramitación del proceso revela la existencia de “errores procésales que afectan a [sus] derechos y garantías Constitucionales siendo a todas luces el Auto de Vista impugnado contrario a la doctrina legal del precedente establecido en el Auto Supremo No. 196 de 03 de Junio de 2005, el Auto Supremo No. 438 de fecha 15 de Octubre de 2005 y siendo que las disposiciones legales infringidas…se encuentran inmersas dentro de los arts. 3, 13, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, llegan a demostrar la evidente vulneración del debido proceso previsto en el Art. 117.1 de la CPE, concordante con la Sentencia Constitucional No 0727/2003-R. de fecha 03 de junio de 2003 y la seguridad jurídica prevista y sancionada en los Arts. 15.1, 18.1 y 23.1 de la C.P.E., concordante con la Sentencia Constitucional No 287/99-R de fecha 28 de octubre de 1999” (sic)
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
En torno al plazo habilitante, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de 21 de mayo de 2019, el 16 de octubre de 2020, tal como informa diligencia de fs. 658, presentando su memorial de casación, el 23 de octubre de 2020, lo que significa que el plazo previsto por el art. 417 del CPP fue cumplido a conformidad.
La señora Sonco Salazar en casación cuestiona al Tribunal de alzada en sentido de haber anulado la sentencia y dispuesto juicio de reenvío, afirmando que tal decisión se halla repleta de errores procésales que afectó su derecho al debido proceso y la garantía de seguridad jurídica, afirmando también que los arts. 3, 13, 171 y 173 del CPP fueron infringidos. En ese margen haciendo referencias textuales al Auto de Vista 007/2019 de 13 de febrero, emitió su descontento con la calificación que el Tribunal de apelación brindó al término ‘puede ser’ dentro de la Sentencia, así como, cuestiona (sin oponer calificativo) lo concluido por los de apelación en torno a la relación contrato-incumplimiento a efectos de la subsunción del tipo penal contenido en el art. 222 del CP; considerando también que el actuar del Tribunal de alzada se enfrascó en revalorizar prueba contraviniendo el debido proceso la seguridad jurídica y generando un estado de desigualdad de las partes ante el juez.
En lo demás, las aseveraciones formuladas por la recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos (como los relatados en el párrafo que antecede) que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, no ha sido cumplida en lo mínimo, como tampoco es presente un argumento de mayor composición que pueda eventualmente promover la flexibilización de requisitos procesales.
Tal fue así que el planteamiento central del recurso se basa en la reproducción en extenso de porciones del Auto de Vista, enfatizando algunas frases, de las que se podría entender existe descontento, empero a continuación el mismo no es explicado, mucho menos propone la existencia de una opinión contraria a todas las reproducciones, o bien algún criterio jurídico que devele la presencia de un acto censurable por el Tribunal de alzada y que merezca su control por parte de esta Sala.
Si bien en dos porciones del recurso de hace mención a los Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, del cual reprodujo un fragmento y se dijo que los parámetros del Auto de Vista impugnado no se habrían acogido, el planteamiento de una situación de hecho similar que se repute contradictoria; más cuando, la contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento.
Por otro lado, la cita de los AASS 196 de 3 de junio de 2005 y 438 de 15 de octubre de 2005, es únicamente nominal por cuanto no se tiene alegato alguno que determine o haga entendible su presencia en el memorial del recurso.
En definitiva, la Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, y la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que ninguna de esas eventualidades se halla en el memorial presentado; es más, las consideraciones vertidas no dejan de ser apuntes referencialmente vagos sobre el descontento con el resultado de la sentencia.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julieta Esperanza Sonco Salazar.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca