Volver a sentencias
TSJ

AS/0064/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2022Penal
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 064/2022-RA

Sucre, 02 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 104/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 940 a 946 vta., María Emiliana García Rodríguez, impugna el Auto de Vista 81/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 923 a 929, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, en contra de Juan Carlos Rivera Orozco y Yerry Camacho Alanes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 4) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/12 de 8 de noviembre de 2012 (fs. 793 a 834A vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Juan Carlos Rivera Orozco y Yerry Camacho Alanes, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 4) del CP; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal, con costas y demás condenaciones de Ley; asimismo, dejó sin efecto todas las medidas cautelares personales impuestas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Emiliana García Rodríguez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 891 a 896), resuelto por Auto de Vista 81/2020 de 18 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta la recurrente que, ante su agravio de apelación restringida referente a que la Sentencia carece de una debida fundamentación, defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el Tribunal de mérito no fundamentó respecto al valor de las huellas encontradas en la ventana de la habitación de la que sustrajeron dineros que le pertenecía a su persona, el Auto de Vista impugnado no fundamentó de manera adecuada, limitándose a señalar que en la Sentencia existía una fundamentación fáctica y una fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva), sin señalar qué parte de la Sentencia respondería de manera fundamentada a su denuncia y de qué manera se podría llegar a evidenciar que la misma se encuentra debidamente fundamentada, omitiendo el Tribunal de alzada otorgar una debida motivación, no emitiendo pronunciamiento a su denuncia, incurriendo en incongruencia omisiva; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio; puesto que, la exigencia de la debida motivación garantiza el derecho al debido proceso.

Señala que, en apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; no obstante, el Auto de Vista alegó que su persona pretendía una nueva valoración de los elementos de prueba, aspecto que de ninguna manera le resulta evidente, sino que, lo que cuestionó fue que la Sentencia realizó una valoración ilógica e irracional, encontrándose fuera de los alcances de la sana crítica y la experiencia respecto a la prueba AP-16, al otorgarle un valor relevante al permitirle evidenciar que, el estudio dactiloscópico se habría evidenciado de tomas de vidrio de la parte externa y no así en el interior donde supuestamente se habría realizado el robo, aseveración irracional, fuera de los márgenes de la sana crítica y la lógica; sin embargo, el Auto de Vista arguyó una supuesta generalidad en la denuncia, sin realizar una explicación coherente y de fondo respecto a la falta de logicidad y sana crítica sobre las aseveraciones del Tribunal de sentencia en relación a las huellas dactilares de los acusados y al robo realizado en su domicilio en las ventanas por las cuales ingresaron a la habitación de la cual sustrajeron dineros, aspecto que vulnera sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a recurrir, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al no permitirle conocer el motivo por el cual fue desestimado su reclamo, que vulnera lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto inconvalidable, dejándole en estado de indefensión. Invoca los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 12 de 30 de enero de 2012.

Finalmente, reclama la recurrente que, en audiencia de juicio oral solicitó en la vía incidental la incorporación de una evidencia conectada en el lugar del hecho consistente en una pañoleta de corte triangular en la que se habría amarrado parte del dinero robado; no obstante, fue rechazado por el Tribunal de mérito, a lo cual, hizo reserva de apelación; empero, fue rechazado por el Auto de Vista impugnado de forma incorrecta; por cuanto, por una parte, aplicó normativa procedimental penal derogada, ya que, el art. 403 al cual hizo referencia, ya se encontraba en vigencia de la Ley 1173; por otra parte, de manera contradictoria el Auto de Vista aplicó lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ejerciendo un supuesto control de convencionalidad errado en forma desfavorable, incumpliendo lo previsto por el art. 410 de la CPE en cuanto al bloque de constitucionalidad y jerarquía constitucional, vulnerando el derecho a la doble instancia, incumpliendo su deber de administración de justicia de aplicar de manera favorable la normativa legal vigente en virtud de los principios pro homine y pro actione.

Invoca los Autos Supremos 217/2014-RRC de 4 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 176/2010 de 26 de abril, 52 de 19 de marzo de 2012, 12 de 30 de enero de 2012, 106 de 25 de febrero de 2011, 37/2007 de 27 de enero, “124 de mayo de 2013” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Emiliana García Rodríguez
Demandado
Juan Carlos Rivera Orozco y Yerry Camacho Alanes
Proceso
Robo Agravado
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2022AS/0064/2022-RAFuente oficial