Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 64/2022
Sucre, 09 de marzo de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 646/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 134 vta., interpuesto por Sergio Hugo Yapuchura Cordero, contra el Auto de Vista Nº 070/2020 de 24 de junio, de fs. 127 a 128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Universidad Pública El Alto (UPEA), el Auto de fs. 137 que concedió el recurso, el Auto Nº 646/2021-A de 8 de noviembre de fs. 145 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 100/2019, de 20 de septiembre, cursante de fs. 103 a 106, declarando improbada la demanda de reincorporación de fs. 40 a 43, subsanada a fs. 46, sin costas, salvando el cobro de los derechos y beneficios laborales que le asisten al actor en otra causa.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 108 a 114, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 070/2020 de 24 de junio, de fs. 127 a 128, confirmó la Sentencia Nº 100/2019 de 20 de septiembre de fs. 103 a 106.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 131 a 134 vta., manifestando en síntesis:
Que el Auto de Vista impugnado, le causa agravios por error de hecho y de derecho en su tercer considerando, por no haberse compulsado de forma objetiva todos los documentos aportados donde se demuestra la relación laboral sujeto al Reglamento de Personal Administrativo “No aplicable a los Memorándums A) y B) lo previsto en el art. 10 num. 1 del referido reglamento”, la CPE, LGT, DS y demás normas vigentes y conexas, como ser los documentos referentes a los Memorándums Nos.186/15 de 2 de marzo de 2015 de fs. 1 y 358/15 de fs. 2, ambos de designación de funciones.
Argumentó que, producto de la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 27/2016 de 10 de febrero de fs. 4 a 6, se dispuso su reincorporación, extremo que no es detallado en el Memorándum N° 0199/17 de fs. 7, asimismo de forma irregular, en contra del Reglamento de Personal Administrativo, se lo designa como personal eventual, forzando su relación laboral sujeto al art. 10.1 del citado reglamento extendiéndole un memorándum de contrato a plazo fijo.
Expresó que la parte demandada omitió pronunciarse sobre la literal de fs. 10, así como la Juez A Quo, al no haberla compulsado en su fallo; siendo que dicha documental, claramente lo excluye de la regla del art. 10.1 del aludido reglamento; es decir, le otorga la calidad de personal administrativo sujeto nuevamente a la CPE, LGT y DD.SS.; y lo más importante es que el supuesto contrato a plazo fijo que sostuvo el demandado, por memorándum de fs. 10, reconduce la relación laboral por haber expresamente ampliado la fecha de culminación en tareas propias y permanentes de la unidad de títulos y diplomas, cargo técnico que figura en el POA-2017 cursante a fs. 36.
Agregó que a fs. 13 cursa el Memorándum N° 068/17 de 10 de enero de 2017, de padre progenitor, emitido por la MAE de la Universidad Pública de El Alto-UPEA, en su condición de progenitor se le comunica que cumpla funciones de técnico responsable de Archivo de Títulos y Diplomas, a partir del 10 de enero de 2017, hasta que su hija cumpla un año de edad.
Posteriormente, hace una relación de antecedentes acontecidos durante su relación laboral, sujeta a subordinación y dependencia conforme previenen los arts. 2 del DS N° 28699 y del DS N° 23570, prestando funciones inherentes al cargo asignado, y conforme a la Conminatoria de fs. 28 a 30 de obrados, el Representante legal de la UPEA, acepta que el ahora demandante, continúe trabajando vencido el término establecido en el contrato, debido a los actos de colación de la institución por lo cual debe ponderarse la verdad de lo probado, así también lo previsto en el art. 67 del CPT, logrando la verdad material, aspecto que no fue compulsado por los juzgadores de instancia.
Arguyó que lo más oscuro de la Sentencia de primera instancia, confirmada por el Auto de Vista impugnado, es que declara improbada la reincorporación por no ser aplicables la LGT y el DL 16187 a contratos suscritos a plazo fijo con entidades públicas como es el caso de la UPEA, sin embargo, se olvida lo previsto en el Reglamento del Personal Administrativo, en sus arts. 1, 3, 4, 6, 7, 12 y siguientes, además que el actor gozaba del bono de antigüedad, beneficio que es otorgado al personal administrativo sujeto a la LGT.
Sostuvo que al estar sujeto al citado Reglamento a la Ley General del Trabajo y demás normas laborales, no fue considerada la Resolución N° 008/2017 de 22 de febrero de 2017 de fs. 85 a 86, pese a haberse reconocido los tres memorándums continuos desde el 2 de marzo de 2015 a 29 de mayo del mismo año, de 1 de junio de 2015 al 31 de diciembre de citado año y de 11 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de igual año, y el Memorándum de 27 de octubre de 2016 a 21 de enero de 2017, que reconoce la relación laboral en una de carácter indefinido, incluso existiendo pendiente de cumplimiento una conminatoria de reincorporación producto de la injustificada desvinculación laboral.
Señaló que, tratándose de contratos a plazo fijo, también se puede hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente, persisten las actividades para las que fue contratado, o fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la Empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, criterio aplicable al caso de autos.
Añadió que los contratos de consultoría se encuentran sujetos a otro régimen normativo, como son las NB-SABS, siendo las mismas de carácter administrativo, consiguientemente no provocan efecto alguno en la búsqueda de consolidar una supuesta relación laboral obrero patronal, lo contrario sucede con los contratos a plazo fijo que si establecen una relación laboral.
I.2.1 Petitorio
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