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TSJ

AS/0064/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 64

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 519/2023

Demandante: Fundación Contra El Hambre / Bolivia, (Food For The .Hungry International/Bolivia)

Demandado: Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana .Nacional de Bolivia (ANB)

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante legal de la FUNDACION CONTRA EL HAMBRE / BOLIVIA, (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA) en adelante Asociación FH cursante de fs. 644 a 649, contra el Auto de Vista Nº 058/2023 SSA.II de 2 de mayo, cursante de fs. 592 a 598, emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario, seguido por la parte recurrente contra la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), el Auto de 1 de septiembre que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs.658, el Auto de 5 de octubre de 2023, mediante el cual se admite el referido recurso, cursante a fs. 666 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.1. Sentencia

Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 015/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 178 a 184, declarando PROBADA la prescripción de acción, “al haberse notificado con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/0024/2010, cuando se encontraba prescrita al haber transcurrido más de cuatro años, conforme la fundamentación y jurisprudencia expuestos ut supra; sea con las formalidades de ley…”.

1.2. Auto de Vista

Contra la decisión judicial de primera instancia, interpone recurso de apelación, el representante legal de la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, cursante de fs. 212 a 216 y vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 058/2023 SSA.II de 2 de mayo, cursante de fs. 592 a 598., ANULA la Sentencia N° 015/2019 de 18 de octubre de 2019, debiendo la juez a quo emitir nueva sentencia: “… conforme la ley y la Constitución Política del Estado y en estricta sujeción a los antecedentes administrativos y fundamentos de la presente Resolución…”.

1.3.- Motivos del recurso de casación

El representante legal de la ASOCIACION FH, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 644 a 649, acusando las siguientes infracciones:

El Auto de Vista impugnado no establece la existencia del hecho generador que dé lugar al cómputo de la prescripción; empero, tanto la demanda como la sentencia de primera instancia realizaron el computo de la prescripción a partir del día 22 de diciembre de 2003, fecha del primer Parte de Recepción de las mercancías No. 201-2003- 168422, misma que se computa como el presunto hecho generador, el fallo ahora impugnado refiere que el Parte de Recepción no genera ninguna obligación tributaria sino un simple abandono tácito de mercancía dentro de recinto aduanero.

Reitera que los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelación al mencionar que no se ha generado el hecho imponible y que el Parte de Recepción no genera ninguna obligación tributaria asimismo, la obligación de emitir la Declaratoria de Abandono Tácito de la mercancía por parte de la Aduana Nacional, carece de base legal y viola normas legales, interpretando de manera errónea e indebida los arts. 113 y 153 de la Ley General del Aduana (LGA), 121 inc. c) 128 y 306 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), así como la aplicación indebida del art. 60 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Manifiesta que el art. 306 del RLGA, autoriza a la ANB a viabilizar el despacho inmediato con exoneración de tributos entre otras agencias ejecutoras de las donaciones de los EE.UU., por lo que dicha normativa fue interpretada de manera errónea pues al no considerar la Resolución Ministerial 195/2022 se ha negado al sujeto activo la facultad reglamentaria.

Arguye que el Auto de Vista impugnado aplicó de manera errónea los arts. 113 LGA, 121 inc. c), 128 y 306 del RLGA así como la aplicación indebida del art. 60.I del CTB, debido a que el despacho inmediato, como el registro informático de la fecha exacta del hecho generador, abrirían el plazo de 60 días para la presentación de la declaración de importación y posterior regularización de la importación de mercancías con exención de tributos, aspecto que la Juez a quo, consideró como fecha de inicio del cómputo de prescripción.

Finaliza, señalando que en este caso el despacho inmediato no fue a través de una Declaración de Importación, sino a través de una Autorización de Carácter General emitida por el Ministerio de Hacienda en ejercicio y aplicación del art. 306 del RLGA N° 195 de 29 de mayo de 2002, por lo que el plazo de prescripción empezó a correr a partir del 22 de diciembre de 2003.

I.4. Petitorio

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE totalmente el Auto de Vista N° 058/2023 SSA.II de 2 de mayo y, en consecuencia, declare probada la demanda, disponiendo confirmar la sentencia de primera instancia.

I.5. Contestación del recurso

La Administración de Aduana Interior La Paz respondió el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, conforme al memorial de fs. 651 a 657 de obrados, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se mantenga firme el Auto de Vista N° 58/2023 SSA.II de fecha 2 de mayo, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda , cursante de fs. 592 a 598, que ANULA la Sentencia N° 015/2019 de 18 de octubre, dictada por la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que conforme a la nueva visión de la justicia boliviana enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en nuestro país, con el propósito de dar una solución al conflicto y con el fin de brindar una respuesta razonada a las partes, teniendo en cuenta la nueva visión del sistema judicial boliviano, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y conforme a los fundamentos jurídicos del fallo esgrimidos en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, este alto Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver el mismo.

Así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo, previamente se realiza el siguiente análisis:

El art. 74 de la Ley 2492 establece: “…los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas acciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.

El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).

En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

Del examen del recurso de casación, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene como infracciones la falta de sustento y elementos esenciales que motiven jurídicamente el fallo: 1. la inexistencia del hecho generador que dé lugar al cómputo de la prescripción; 2. La inexistencia del hecho imponible 3. La emisión del Parte de Recepción es la evidencia de que no existió un abandono tácito de la mercancía dentro de recinto aduanero, manifestando que el Tribunal de Alzada realizo una interpretación errónea e indebida los arts. 113 y 153 de la LGA, 121 inc. c) 128 y 306 del RLGA, así como la aplicación indebida del art. 60 del CTB.

Así como el art. 306 del RLGA, que autoriza a la ANB a viabilizar el despacho inmediato con exoneración de tributos entre otras agencias ejecutoras de las donaciones de los EE.UU. por lo que dicha normativa fue interpretada de manera errónea ay que al no considerar la Resolución Ministerial 195/2022 se ha negado al sujeto activo la facultad reglamentaria.

De los antecedentes administrativos, se evidencia que la ANB, autorizo el despacho inmediato bajo el régimen de admisión de mercancías con exoneración con el Parte de recepción N° 2012003168422 de 22 de diciembre de 2003, documento que cierra el transito u operación aduanera de mercancía consistente en alimentos donados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que la entrega de la mercancía no se quedó ni permaneció en recinto aduanero para que se pudiera aplicar el abandono tácito.

Continuando con el análisis, otro de los aspectos denunciados fue la prescripción que fue considerado por el Tribunal Ad quem, que refiere que la jueza de primera instancia solo declara “probada la prescripción de la acción…”, aspecto que no definió de forma clara el momento que se produjo y perfecciono el hecho generador de la obligación tributaria; toda vez que, los plazos para el computo son inexistentes tanto en la sentencia de primera instancia como en el auto de vista impugnado, por lo que en materia aduanera se tiene que, para la determinación de una deuda tributaria se deben tomar muy en cuenta lo establecido en la Ley Nº 2492, entre otras normativas de orden legal que pasamos a indicar: El art. 12 inc. c) de la LGA, establece que la: “Liquidación realizada por la administración aduanera, cuando corresponda”; es decir, que la determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse mediante liquidación por parte de la Administración Aduanera; de igual forma el art. 47 del CTB, en concordancia con el art. 45 del RCTB, refieren que la deuda tributaria se encuentra constituida por el tributo omitido, multas e intereses, a cuya consecuencia se da el procedimiento establecido por el último párrafo del art. 10 del RLGA, que señala: “En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de cobranza coactiva”.

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista Auto de Vista N° 058/2023 SSA.II de 2 de mayo, al anular la Sentencia N° 015/2019 de 18 de octubre, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por mandato del art. 74 inc. 2) de la Ley 2492.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 644 a 649, interpuesto por FUNDACION CONTRA EL HAMBRE / BOLIVIA, (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA), mediante su representante, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 058/2023 SSA.II de 2 de mayo, cursante de fs. 592 a 598, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas, ni costos, en aplicación de la última parte del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

De conformidad con la convocatoria de fojas 667 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Fundación Contra El Hambre / Bolivia, (Food For The .Hungry International/Bolivia)
Demandado
Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana .Nacional de Bolivia (ANB)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0064/2024Fuente oficial