Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 65 Sucre 1 de marzo de 2002
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Eduardo Omonte Caballero y otro,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 336 por Rubén Andrade Muñoz, Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 333-335 de fecha 31 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, contra Richard Castillo Nogales, Aurelio Delgadillo (prófugos), Eduardo Omonte Caballero y Leticia Vaca Uraeza, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, transporte de sustancias controladas y complicidad en transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48, 55 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, con relación al art. 55 respectivamente; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 340-341; y
CONSIDERANDO: Que, en grado de apelación, la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, mediante Auto de Vista de fs. 333-335 confirma la sentencia del a-quo saliente en los folios 302-309, que declara a los procesados: 1) Richard Castillo Nogales y Aurelio Delgadillo (rebeldes), autores del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008, condenándolos a cada uno, a la pena de privación de libertad de quince años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Mocovi de ésa ciudad, sección varones, pago de quinientos días multa, a razón de Bs.1 por día, y pago de Bs. 400 a favor del Tesoro Judicial por concepto de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado y la sociedad; 2) al procesado Eduardo Omonte Caballero, autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley N° 1008, condenándolo a la pena de privación de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, sección varones, pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1 por día, y pago de Bs. 200 a favor del Tesoro Judicial por concepto de costas, daños y perjuicios causados al Estado y la sociedad; 3) a la procesada Leticia Vaca Uraeza, autora del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas, sancionado por el art. 76 de la Ley N° 1008, con relación al art. 55 del mismo cuerpo punitivo, condenándola a la pena de privación de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de mujeres de ésa ciudad, pago de doscientos días multa, a razón de Bs. 1 por día, y pago de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial por concepto de daños y perjuicios causados al Estado y la sociedad. Y, en cumplimiento del art. 71 inc. b) de la Ley N° 1008 dispone la confiscación a favor del Estado a nombre del CONALTID, de los bienes cuyos datos constan en el acta de incautación de fs. 9 y 11 de obrados.
Contra ésta resolución de segunda instancia, el representante del Ministerio Público con los fundamentos expuestos en su respectivo memorial mencionado en el exordio, recurre de casación.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación deducido a fs. 336, no reúne los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal y art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. Es indispensable recordar que, todo recurso de nulidad o casación, debe contener la especificación de los motivos en que se funda, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente, en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, a fin de que pueda abrirse la competencia del Supremo Tribunal, lo que no se ha cumplido en el recurso que se examina.
Al examen del recurso referido, se tiene que al margen de no cumplir con el mandato del art. 301 del Cuerpo Procedimental Penal, lo más sorprendente es que no cita ninguna ley como infringida, limitándose a hacer una crítica ligera y sin fundamentación alguna contra el Auto de Vista, olvidando inclusive señalar la forma de resolución que habría de tener el caso, incumpliendo el art. 307 del Código Procesal Penal.
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