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TSJ

AS/0065/2004

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Concurso necesario de acreedores
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 65 Sucre, 11 de marzo de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Concurso necesario de acreedores

PARTES : José Antonio Vaca Céspedes c/ Sociedad Rincón Chuchío S.A.

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 219 a 224 y el de fs. 226 a 229 interpuestos el primero por Marcelo Pantoja Soncini en representación de la disuelta Sociedad Rincón Chuchío S.A. y Carlos Fernando Romero Moreno; el segundo por José Antonio Vaca, ambos contra el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2003 pronunciado a fs. 206 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del concurso necesario de acreedores a instancia de José Antonio Vaca Céspedes contra la Sociedad Rincón Chuchío S.A., los antecedentes procesales fotocopiados al servicio del recurso, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma el auto apelado de 25 de marzo de 2003, saliente de fs. 1503 a 1504 del expediente original y fs. 122 a 123 de los actuados fotocopiados, resolución del juez a quo que repone y deja sin efecto el auto de admisión de la demanda principal, disponiendo la remisión de todos los procesos ejecutivos acumulados.

La resolución del tribunal de apelación, es impugnada en casación tanto por el concursante José Antonio Vaca Céspedes, como por el concursado ex -Sociedad Rincón Chuchío S.A. Ambos memoriales tiene idéntico tenor y acusan que no se interpretó correctamente el art. 381 del Código de Comercio porque la disolución de las sociedades comerciales anónimas no necesitan inscripción en el registro de comercio, basta su publicación. Que la Sociedad Rincón Chuchío S.A. se disolvió y dejo de existir, que es errada la apreciación del juez cuando señala que el proceso correcto es el concurso preventivo comercial, porque conforme al art. 1487 del Código de Comercio éste es para comerciantes matriculados y vigentes. Que no se ha tomado en cuenta sobre la ejecutoria del auto de admisión de la demanda y que la reposición del auto interlocutorio se ha producido después de ejecutoriado el mismo y que se ha realizado antes de la citación a los demandados. Acusa también nulidad por error domiciliario, que el proceso concursal es nuevo proceso, sin embargo se notifica a todos en el domicilio procesal señalado para los procesos ejecutivos, por lo que pide nulidad de obrados hasta que se pronuncie sobre todas las peticiones realizadas, se notifique a todas las partes con las actuaciones procesales, se reponga el auto interlocutorio de fs. 1503 a 1504 y se mantenga inalterable el auto interlocutorio de admisión de la demanda.

CONSIDERANDO: El a quo sostiene en su resolución de 25 de marzo de 2003 que la Sociedad Agrícola Ganadera Rincón Chuchío S.A. es una persona jurídica, a quien los arts. 125 y 126-4) del Código de Comercio le reconoce la capacidad y obligaciones de comerciante y que si bien ha sido disuelta, no se ha registrado en el Registro de Comercio como establecen los arts. 26, 27 y 29 del igual Código, por lo que se debe entender que sigue vigente la calidad jurídica de la sociedad anónima. Fundamentos acogidos por el tribunal ad quem, quien a tiempo de confirmar la resolución del a quo, considera que la parte ejecutada es persona jurídica con actividad comercial comprendida en el art. 1487 del Código de Comercio y no así en el art. 562 del Código de Procedimiento Civil, reservado para el deudor no comerciante.

Que el art. 562 del adjetivo civil, prevé el proceso concursal a instancia de los acreedores para el cobro de sus créditos a un "deudor no comerciante", diferencia que puntualiza, para distinguirlo del concurso preventivo o quiebra que se regula en el Código de Comercio para los "deudores comerciantes". Que, las relaciones jurídicas derivadas de las actividades comerciales se regulan por el Código de Comercio a decir de su artículo primero. Por lo que corresponde a este Tribunal verificar si la ex Sociedad Rincón del Chuchío se trata de un deudor comerciante o no comerciante.

Los recurrentes sostienen que la Sociedad Rincón del Chuchío se ha disuelto -y así lo demuestran con el Testimonio Nº 490/2002 de 10 de septiembre de 2002, debidamente publicado a fs. 4 del cuadernillo fotocopiado-, que el proceso del concurso preventivo comercial es para comerciantes matriculados y de ninguna manera para sociedades anónimas disueltas. Al respecto, es evidente que cuando se trata de sociedades por acciones, su disolución surte efectos respecto a terceros desde su publicación. Sin embargo la disolución de la Sociedad Anónima, no significa la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, por cuanto para ello es preciso la cancelación de su inscripción en el registro, tal como lo determina el art. 397 del igual Código de Comercio, norma legal que establece que los liquidadores tramitarán la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, tan pronto termine la liquidación, extinguiéndose, desde ese momento, la personalidad jurídica de la sociedad.

En otros términos, disuelta una Sociedad Anónima, su personalidad jurídica subsiste a los efectos de su liquidación, así lo establece el art. 384 del igual Código de Comercio, que señala: "Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación. La sociedad en liquidación mantiene su personalidad jurídica para este solo fin..." De igual modo, el art. 382 del Código de Comercio, bajo el rótulo "facultades de los administradores", señala que acordada la disolución, .....los administradores tomarán las medidas necesarias para iniciar la liquidación de la sociedad....."; obligando la norma prevista en el art. 392 del igual Código, que "ningún socio podrá recibir el haber que le corresponda, mientras no queden extinguidas las obligaciones de la sociedad o estén suficientemente garantizadas las pendientes...".

Esto significa, que la disolución de una sociedad anónima no basta para cancelar las obligaciones contraídas, hallándose los administradores reatados a la responsabilidad de liquidar la sociedad, tampoco pueden alegar los recurrentes que la simple disolución de la Sociedad deja a ésta fuera del ámbito comercial y que al dejar de ser comerciante no le alcanzan las disposiciones del Código de Comercio; pues como se tiene manifestado, aún queda a la Sociedad disuelta pasar a la etapa de liquidación que prevén los arts. 384 a 397 del Código de Comercio, y como último paso la tramitación de la cancelación de la inscripción por parte de los liquidadores, a partir de cuyo momento recién se extingue la personalidad jurídica de la sociedad.

Cuando un comerciante matriculado o sociedad comercial legalmente constituida se encuentra en estado de cesación de pagos y quiere acogerse al concurso preventivo que prevé el art. 1487 del Código de Comercio, puede solicitar al juez la apertura del procedimiento de concurso preventivo que viabilice la celebración de un convenio con sus acreedores, es en otros términos un beneficio reservado al comerciante de buena fe. Es más, conforme establece el art. 1543 del igual Código, podrá también declararse en estado de quiebra a las sociedades disueltas, hasta un año después de su disolución, si la cesación de pagos se produjo durante el tiempo en que ejercitaba el comercio.

Por el contrario, cuando el deudor no es comerciante, le rigen las reglas previstas por el art. 562 y sgtes. del adjetivo civil, se trate de concurso necesario o concurso voluntario. En ambos casos, es requisito, se reitera, que el deudor no sea comerciante, porque cuando es comerciante la ejecución colectiva se convierte en concurso preventivo o de quiebra; es en definitiva la calidad de comerciante o no comerciante lo que diferencia el concurso civil del concurso preventivo o de la quiebra.

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Datos del proceso

Demandante
José Antonio Vaca Céspedes
Demandado
Sociedad Rincón Chuchío S.A.
Proceso
Concurso necesario de acreedores
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2004AS/0065/2004Fuente oficial