Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 65 Sucre, 2 de mayo de 2008
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario- Anulabilidad de escritúra pública
PARTES: Alberto Hurtado Saravia c/ Carmen Tucha Kimura y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 225 a 228 por Victorio Guzmán Guzmán en representación de Carmen Tucha Kimura, Erika, Edwin y Guido Hurtado Tucha, contra el auto de vista No. 055/05 de fs. 218-219, pronunciado en fecha 14 de abril de 2005 por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre anulabilidad de escritura pública, que sigue Alberto Hurtado Saravia contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 200 a 202, pronunciada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, declara probada la demanda de anulabilidad de escritura pública No. 211 de 21 de octubre de 1999.
En apelación, interpuesta por los demandados la Sala Civil del Distrito Judicial del Beni, confirma la sentencia apelada.
Contra la resolución de vista, Victorio Guzmán Guzmán en representación de Carmen Tucha Kimura, Erika, Edwin y Guido Hurtado Tucha, recurre de casación sin especificar si lo hace en el fondo, en la forma o en ambos.
Acusa que el auto de vista no ha considerado que en la otorgación de la Escritura Pública No. 211 de fecha 21 de octubre de 1999 ha intervenido y participado el Notario de Fe Pública No. 1 de Riberalta Don Alberto Alpire Nakano, quien ha dado fe de las circunstancias existentes en la otorgación de la misma, como se certifica a fs. 113 de obrados.
Agrega que tampoco se ha considerado o tenido en cuenta que si el actor hubiere estado ciego a tiempo de otorgar la Escritura Pública referida, el Sr. Notario hubiere advertido dicha situación y cumplido con las condiciones exigidas por el art. 1295 del Código Civil, respecto de la intervención de firmante a ruego y testigos.
Acusa que las certificaciones de fs. 3 y 135, que presenta innumerables defectos y carecen de eficacia, pretenden desvirtuar la fe probatoria de la escritura cuya anulabilidad se demanda, que ha sido otorgada con todas las solemnidades de ley.
Sostiene que el auto de vista señala que los demandados no han demostrado que su padre no era ciego en el momento en que se suscribió la minuta de transferencia y la firma del libro matriz donde de protocolizó dicha minuta, aseveración que demuestra el error evidente en la valoración de las circunstancias y pruebas producidas en el proceso, cuando conforme al auto de relación procesal No. 225/04 de 30 de septiembre de 2004, correspondía al demandante probar la imposibilidad física, ceguera y otros y no a los demandados probar que aquél no era ciego al momento de la celebración de dichos actos, pero que pese a ello demostró ese hecho con las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo.
Argumenta que tampoco se ha tomado en cuenta que las afirmaciones efectuadas por el actor han sido destruidas y desvirtuadas tanto por la Certificación Notarial de fs. 113, como por el Informe Pericial Grafotécnico de fs. 161-168 y como corolario finaliza sosteniendo que el mayor error de los tribunales inferiores es no haber observado la minuta y protocolo notarial de la Escritura No. 211 y advertido que las firmas de Alberto Hurtado no corresponden a una persona ciega al momento de estamparse.
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