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TSJ

AS/0065/2008

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2008Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 065 Sucre, 14 de marzo de 2008

Expediente: Cochabamba 147/03

Partes: Ángel Meneses y otro c/ David Teran Foronda.

Estelionato.

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VISTOS: el memorial de fojas 652, el requerimiento de la Fiscalía General de la República (fojas 655-657) en el proceso penal seguido por Ángel Meneses contra David Terán Foronda por el delito de estelionato.

CONSIDERANDO: que el incriminado fue citado con el Auto Inicial de la Instrucción el 26 de agosto de 1997 y con Auto Ampliatorio el 24 de abril de 1998, habiéndose pronunciado el Auto de Procesamiento en su contra el 16 de noviembre de 2000 con el que fue notificado al día siguiente. Radicado el proceso en el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba el 6 de enero de 2001, se tramitó el juicio que culminó con la Sentencia de 20 de septiembre de 2002. Dicho fallo condenó a David Terán Foronda a dos años y seis meses de reclusión en la cárcel de "Arocagua" (ciudad de Cochabamba) más costas a favor del Estado y la parte civil, lo mismo que al resarcimiento del daño civil causado por la comisión del delito incurso en el artículo 337 del Código Penal y lo absolvió de culpa y pena con relación al delito de evasión previsto por el artículo 180 de la misma ley.

Que interpuesto el recurso de apelación, la causa fue radicada en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 3 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003 mereció el Auto de Vista que confirmó la sentencia impugnada. Ante ello, el incriminado recurrió de casación, habiéndose recibido el proceso en esta Corte el 8 de septiembre de 2003 y, corrido en vista, la Fiscalía General de la República recibió el expediente el 17 de septiembre de 2003 siendo devuelto con el requerimiento de fojas 645 a 646 el 13 de abril de 2004. Presentada la petición de fojas 652, la Fiscalía General de la República recibió el proceso el 22 de octubre de 2004 y, con su requerimiento de fojas 655 a 658, devolvió el proceso el 18 de noviembre de 2004. Desde entonces a la fecha se encuentra sin resolución.

Que de la relación procesal que antecede se arriba a la convicción de que en el caso de autos la fase de la instrucción tuvo una duración de dos años, seis meses y veintitrés días, frente a los veinte días previstos por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal. El plenario se tramitó en un año, ocho meses y catorce días. En apelación, el Auto de Vista se pronunció nueve meses y cinco días después de que la Sala aprehendió el conocimiento de la causa y el requerimiento fiscal de fojas 645 a 646 se emitió después de seis meses y veintisiete días de haberse recibido el expediente en la Fiscalía General de la República, a lo que se añade que, desde 18 de noviembre de 2004 al día de hoy, el proceso no pudo ser dilucidado pese al transcurso de más de nueve años, lo que constituye vulneración al principio de celeridad, al derecho a ser juzgado en tiempo razonable y desconocimiento de lo establecido por el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como conculcación de la previsión contenida en la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal.

Que si bien durante las diferentes etapas del proceso David Terán Foronda hizo uso de los recursos conferidos por ley, ello no significa dilación dolosa del proceso porque se enmarca principalmente a la garantía fundamental consagrada por el numeral II del artículo 16 de la Constitución Política del Estado por ser inviolable el derecho de defensa de la persona en juicio.

Que por imperio de la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de de 1999 en que se publicó dicha ley. En tal virtud, los tribunales de justicia deben constatar de oficio o a petición de parte el transcurso de dicho plazo para disponer la extinción de la acción penal si la dilación del proceso fuera atribuible a las autoridades judiciales y/o a las del Ministerio Público bajo parámetros objetivos; no procediendo en cambio si la dilación fuera ocasionada por el incriminado.

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Datos del proceso

Demandante
Ángel Meneses y otro
Demandado
David Teran Foronda.
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2008AS/0065/2008Fuente oficial