Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 065 Sucre, 27 de marzo de 2010
Expediente: Potosí 33/2009
Partes: Ministerio Público c/ Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedrozo y otros.
Delito: Asociación delictuosa, falsificación de sellos, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 559 a 565 interpuesto por Rafael Montoya Rivera en representación de Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo, impugnando el Auto de Vista número 31/2007 de 10 de diciembre de 2007 folios 548 a 553 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y como acusadores particulares Gisela Argandoña Rollano, Max Vera Burgos y Roberto Diez Justiniano contra los recurrentes y otros por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsificación de sellos, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO I: que cumpliendo la resolución de Amparo Constitucional número 114/2009 de 7 de mayo de 2009 (fojas 679 a 682 vuelta), emitida por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se pasa analizar el recurso de casación planteado por el apoderado legal Rafael Montoya Rivera a favor de sus mandantes Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo interpuesto contra el Auto de Vista número 31/2007 de 10 de diciembre de 2007 (fojas 548 a 553), mediante el cual los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declararon procedente en parte las denuncias contenidas en las apelaciones restringidas cursantes de fojas 00347 a 00353 ó 625 a 632 y 00389 a 00393 ó 613 a 617, sólo en cuanto a las penas impuestas, consiguientemente revocaron parcialmente la sentencia mixta número 14/2007 de 5 de junio de 2007 (fojas 00300 a 00316 ó 515 a 531), modificando la pena impuesta de 4 años a 6 años de reclusión para el encausado Jaime Luís Burgos Rivera y para los dos co imputados Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo de 2 años a 4 años de reclusión; y en lo que correspondió al recurso de apelación restringida de 4 de octubre de 2007, opuesto por los mencionados co-encausados Jaime Luís Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Requena Pedrozo de fojas 00424 a00429, declararon la improcedencia de las acusaciones contenidas en el mismo, manteniendo en lo demás firme y subsistente los fundamentos de la sentencia apelada, con única modificación de las sanciones determinadas, así como el pago de costas y responsabilidad del daño causado con cargo a los imputados.
En ese contexto a fojas 559 a 565 Rafael Montoya Rivera en representación de Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena, alegó:
Que el Auto de Vista objeto del recurso, consideró que sus patrocinados en el recurso de apelación denunciaron la infracción de derechos constitucionales, empero no hubieran concretado nada a su favor, consideraciones que al parecer de los recurrentes es forzada, debido a que en el punto I sobre "trasgresión de derechos constitucionales, indica que la garantía del debido proceso, haciendo referencia a la excepción de litis pendencia, indicó que no puede existir dos procesos por un mismo hecho y seguirse diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, conforme lo previsto en los artículos 4to. y 45 del Código de Procedimiento Penal", acusaciones que no hubieran sido absueltas en forma fundamentada y se limitaron a referir que no hubo la argumentación respectiva.
Cuestionaron que el Tribunal de Alzada no hubiera efectuado una revisión detallada del proceso, porque comparando la imputación formal y el pliego acusatorio, a criterio de los solicitantes no existe congruencia entre ambas, en razón a que se los acusó por el delito de asociación delictuosa (artículo 132 del Código Penal), cuando en la etapa investigativa no fueron imputados por ese tipo penal, ni se defendieron del mismo, por ello creen que no se los debió acusar por el mencionado delito, incurriendo así en la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado, debiendo de haberse procedido a la revisión de oficio conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo número 320/2003 de 14 de junio, que lo invocan como precedente contradictorio.
Que en la apelación restringida reclamaron el error in judicando o error de tipo sobre el ilícito de uso de instrumento falsificado, debido a que Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Requena Pedrozo, no hubieran intervenido en la falsificación del proceso coactivo y del exhorto suplicatorio, cuyos hechos se produjeron en la ciudad de Potosí, toda vez que ellos radican en La Paz, por lo que creen que no causaron daño material ni económico a la Caja Nacional de Salud, además que no conocían que los documentos eran falsos, por lo que al condenarlos por el delito de uso de instrumento falsificado, se hubiera aplicado erróneamente el artículo 203 del Código Penal, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo número 236/2007 de 7 de marzo de 2007, transcribiendo párrafos del mismo, para continuar sosteniendo que el Tribunal de Alzada, no hubiera analizado esos aspectos, tomando directamente la "teoría de la mutación", la que no se enmarca con la denuncia de error de tipo, infringiendo con ello la garantía del debido proceso y la prescripción del 398 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en forma motivada.
Señalan no existe la "declaratoria judicial de falsedad de documento por autoridad competente", empero el fallo objeto de este recurso afirmó el uso de documento falso, contradiciendo el entendimiento plasmado en el Auto de Vista número 27/2003 de 5 de mayo de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, invocado como precedente contradictorio.
También observaron que la fijación de la pena es gravosa, porque consideran que la prueba aportada por la parte adversa no contiene elementos probatorios que acrediten que ellos cometieron el delito de uso de instrumento falsificado, toda vez que creen que; 1).- El documento con el cual se vendió el lote de terreno es verdadero, porque fue emitido por autoridad competente y dicho actuado no causó daño, que no hubieran participado en la falsificación de esos documentos en la ciudad de Potosí y que la graduación de la pena carece de fundamentación, así se hubiera vulnerado lo dispuesto en los artículos 124 y 173 del citado Código Procesal Penal, incurriéndose en defectos absolutos según lo establecido en el artículo 169 numeral 3) del mismo cuerpo legal y en errores in judicando e in procedendo; denuncias que no hubieran merecido resolución por parte del Tribunal de apelación, más al contrario incrementaron la pena a Jaime Burgos de 4 a 6 años, a Nelly Cruz y Abad Enrique Requena de 2 a 4 años, cuando creen que no hay prueba en contra de ellos, sobre el tipo penal y los elementos constitutivos de uso de instrumento falsificado.
Indican que tanto los Tribunales de Sentencia y de Alzada no hubieran explicado las razones para imponer sanciones con diferentes penas privativas de libertad para cada uno de los imputados e incrementando en segunda instancia; continuaron señalando que el fallo recurrido hubiera revalorizado la prueba al considerar que ellos cometieron una gama de conductas dolosas, sin indicar el momento de la comisión y las pruebas que acreditaron el dolo de esos tipos penales.
Reclamaron la errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal), en razón a que fueron acusados por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, la que creen que es errada por que sus conductas no se adecuan a la simulación, engaño o elementos dolosos, sin embargo el juzgador las subsumió en la previsión del artículo 203 del citado Código Sustantivo Penal, cuando ellos sólo habrían incurrido en error de tipo al adquirir el terreno objeto del hecho fáctico, como dirigentes y representantes del "Sindicato Casegural La Paz" y que el Tribunal de Alzada en el cuarto considerando, punto segundo, estableció que se probó el delito de uso de instrumento falsificado en razón a ellos con conocimiento del hecho perpetraron el delito como funcionarios públicos.
Señalaron que el Tribunal de Alzada no se hubiera pronunciado al tenor de lo instituido en los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, sobre la carencia de la enunciación del hecho objeto del juicio conforme el artículo 370 numeral 3) del mismo cuerpo legal y que al momento de emitir la resolución, hubiera sobrevalorado sus conductas, a raíz de ello impuso una pena excesiva, al señalar que existió el dolo sin prueba que respalde dicho extremo.
Observaron la falta de fundamentación de la sentencia y como primera contradicción, refieren que el título de "Fundamentación Probatoria Descriptiva" en sus primeros siete puntos no hubiera indicado el grado de participación en los actos fraudulentos realizados en la ciudad de Potosí y que recién en el numeral 9) del mismo punto, señalaron que mediante las pruebas 7 y 4, dos declaraciones testifícales y una prueba pericial, acreditó que las firmas estampadas en el protocolo y la minuta con la de Edgar Arandia, como la firma contenida en el formulario número 173, es falsificada, y sin base objetiva los hubieran sentenciado a dos años de reclusión, sin que hubieran participado en los hechos atribuidos.
Como segunda contradicción tildan que el Tribunal hubiera consignado como título "La declaración de los imputados" Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Requena, cuando ellos no declararon, acogiéndose a la previsión del artículo 14 de la Constitución Política del Estado (sin señalar, si corresponde a la anterior o nueva Ley Fundamental); continuaron observando que en el punto II.1. sobre el título "Fundamentación Probatoria Descriptiva", numeral 11, los operadores de justicia, establecieron que "los imputados Burgos y Requena aducen en su favor que para la venta contaban con la autorización del ampliado departamental", conclusión que cuestionan de inadecuada, porque sólo Jaime Burgos declaró, por lo tanto creen que dicho aspecto es contradictorio y que les causa indefensión, circunstancia que no hubiera sido analizada por el Tribunal de Alzada.
Sostuvieron que en apelación reclamaron que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (artículo 370 inciso 6 del Código de Procedimiento Penal), transgrediendo los principios de congruencia, fundamentación, motivación y exhaustividad y la normas legales 124 y 173 del mismo cuerpo legal, puesto que en el "punto II. 2.- De la Fundamentación probatoria descriptiva, punto séptimo" consideraron que la prueba fundamental del Dr. Javier Ferreira, corroborada por la prueba documental no deja duda sobre la participación de los imputados", conclusión que la observan, porque creen que la fundamentación es insuficiente debido a que no hubiera prueba respaldatoria, con ello se infringió la determinación de las prescripciones 124 y 173 del citado Código adjetivo penal y configuraría un defecto absoluto conforme al artículo 169 numeral 3) del referido ordenamiento jurídico penal; con relación a estos puntos citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo número 562/2004 de 1º de octubre de 2004, concerniente a la falta de fundamentación de la sentencia y que el Tribunal de Apelación no se hubiera pronunciado sobre los mismos.
Finalizaron pidiendo se revoque la Sentencia de primer grado y el Auto de Vista impugnando, absolviéndolos de culpa y pena del delito de uso de instrumento falsificado conforme lo estipulado en los artículos 203 del Código Penal y 363 numerales 1), 2) y 3) del Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal instituye que "el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida, Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el diverso alcance"; por lo que corresponde analizar si el fallo recurrido es contrario a las resoluciones citadas como precedentes contradictorios al de autos, estableciendo las siguientes conclusiones:
1.- El Auto Supremo número 320/2003 de 14 de junio de 2003, versa sobre el delito de peculado, proceso dentro del cual el Tribunal Supremo estableció doctrina legal aplicable en el sentido que: a).- La no resolución de un incidente en la sentencia no es subsanable por una declaración de absolución, toda vez que cada uno de esos aspectos deben fundamentarse con la coherencia respectiva, b).- El comisor del hecho debe ser individualizado, adecuando la descripción de la norma penal en la previsión del artículo 142 del Código Penal, c).- La exclusión de las fotocopias ofrecidas y producidas en el juicio oral, no impide su valoración de acuerdo a la sana crítica por el tribunal de sentencia, d).- La congruencia en la resolución debe referir a los hechos acusados, probados y no probados, con la debida motivación, e).- La revisión de oficio por los Tribunales de apelación y de casación, se encuentra limitada a la existencia de una infracción de un acto procesal insubsanable, manteniéndose eventualmente la doctrina legal de la revisión de oficio, y en síntesis se tiene que el tribunal de alzada debió observar la atipicidad, la carencia de individualización del sujeto activo del delito y la escasa fundamentación sobre la valoración de prueba excluida conforme a la sana crítica; consecuentemente el merituado fallo no constituye un precedente contradictorio, porque corresponde a una causa penal sobre hechos fácticos y tipos penales distintos al caso sub lite.
El Auto Supremo número 236/2007 de 7 de marzo de 2007, comprende los delitos de peculado, falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa y engaño a personas incapaces, previstos en los artículos 142, 198, 203, 335 y 342 del Código Penal, proceso dentro del cual el Máximo Tribunal de Justicia, estableció la doctrina legal aplicable sobre los elementos que deben reunir los tipos penales, debiendo ser probado en el juicio oral para la subsunción de la acción; la jurisprudencia de mérito no contradice al caso sub lite, dentro del cual el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Potosí, sancionó a los solicitantes en razón a que se acreditó con los elementos probatorios que la conducta de los imputados guarda correspondencia con los tipos penales por los cuales fueron sancionados.
Por otro lado en lo concerniente al Auto de Vista número 27/2003 de 5 de mayo de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dicha cita es errónea, en razón a que el merituado fallo si bien lleva por número "27/2003", empero la fecha de emisión y del mes es diferente porque corresponde a "21 de julio", consiguientemente la resolución de segunda instancia invocada como precedente contradictorio, no corresponde a la citada por los impetrantes, por lo tanto no se puede extraer ninguna contradicción con el Auto de Vista impugnado, porque la jurisprudencia fue citada en forma errada.
A su vez el Auto Supremo número 562/2004 de 1º de octubre de 2004, comprende los delitos de estafa y estelionato; consecuentemente la citada jurisprudencia no configura para este proceso, un precedente contradictorio, por las razones que contiene el mismo, además que en los fallos impugnados no se observan actuados judiciales que enmarquen defectos.
2.- Que los solicitantes interpusieron el recurso dentro del término establecido por ley, citaron como precedentes contradictorios tres fallos supremos y un Auto de Vista, este último de manera errónea, transcribiendo parte de los mismos que desglosados no contradicen al caso de autos, en consecuencia no observaron los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 párrafos segundo y tercero del Código Procesal Penal que dispone que el incumplimiento de los requisitos del recurso de casación determina la inadmisibilidad del mismo, por lo que corresponde resolverlo en ese sentido conforme la previsión del artículo 418 del referido Código Procesal Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo instituido en el artículo 50 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Rafael Montoya Rivera (fojas 559 a 565), apoderado legal de Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo, impugnando el Auto de Vista número 31/2007 de 10 de diciembre de 2007 de folios 548 a 553, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y los querellantes Gisela Argandoña Rollano y Max Vera Burgos contra los recurrentes y otros, por los hechos atribuidos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA