Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:65/2013
Fecha: Sucre, 27 de marzo de 2013
Expediente:255/08
Distrito:La Paz
Partes:Elena Poma Alanoca contra Ermógenes Quito Barrera, Genaro Quispe Cantuta y Johnny Leo Acarapi Mejía.
Delitos:Apropiación Indebida (Art. 345 del Código Penal)
Recurso:Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes alos Recursos de Casación cursantesde fs.236 a 237 y de 257 a 259 vta.,interpuestos por Ermogenes Quito Barrera y Johnny Leo Acarapi Mejía, impugnando la Resolución jurisdiccionalcontenida en el Auto de VistaNº 101 de 19denoviembre de 2008 cursante de fs. 226 a227 vta., pronunciado por la Sala PenalSegunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Elena Poma Alanoca contra Ermógenes Quito Barrera, Genaro Quispe Catunta y Johnny Leo Acarapi Mejía, por lapresunta comisión deldelito deApropiación Indebida, previsto y sancionado por el art.345del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Tercero de Partido y de Sentenciade la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Pazpronunció la Resolución de gradocontenida en la SentenciaNº 20de 20dejunio de 2008cursante de fs. 130 a133 vta., declarandoalos procesados Johnny Leo Acarapi Mejía y Ermogenes Quito Barrera autores y culpables de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal, condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad de un (1) año y seis (6) meses de reclusión en la Penitenciaría Distrital de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más la imposición de costas, daños y perjuicios. Por otro lado, declaró al procesado Genaro Quispe Catunta absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, así como a los procesadosJohnny Leo Acarapi Mejía y Ermogenes Quito Barrera absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal.
Que, la Sentenciapronunciada por elJuez de la causa fue objeto de impugnación por parte deJohnny Leo Acarapi Mejía a través del Recurso de Apelación Restringida cursantede fs.139 a 142 y de Ermogenes Quito Barerra a través delRecurso de Apelación Restringida cursante de fs. 197 a 200 vta.;en cuyo mérito,previa observación de defectos y omisiones de forma de los Recursosde Apelación y los escritos presentados por los recurretes, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala PenalSegunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz,a través dela Resolución jurisdiccional contenida en elAuto de Vista Nº 101 de 19 de noviembre de 2008 cursante de fs. 226 a 227 vta., declaró la improcedencia de los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por ambos procesados, por inobservancia de los arts. 407, 408 y 416 del Código de Procedimiento Penal, confirmando en consecuencia la Sentencia Apelada.
CONSIDERANDO II: Que, a través de los Recursos de Casación cursantes de fs. 236 a 237 y de 257 a 259 vta., los procesado Ermogenes Quito Barrera y Johnny Leo Acarapi Mejía, impugnan la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 101 de 19 de noviembre de 2008 cursante de fs. 226 a 227 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, alegando como motivos de su Recurso:
En el caso del procesado Ermogenes Quito Barerra, refiere que el Tribunal de Apelación no reparó la errónea aplicación del art. 345 del Código Penal, actuando en contradicción al precedente contenido en el Auto de Vista Nº 661 de 20 de abril de 2004 y el Auto Supremo que confirmó el Auto de Vista, pues, en una situación de hecho similar, la resolución contenida en el precedente contradictorio anuló la Sentencia condenatoria en vista de que la procesada no estuvo en posesión de la cosa, aspecto que según el recurrente, acontecería en el caso sub iudice, ya que -afirma- en ningún momento tuvo en su poder valor alguno que perteneciera a la acusadora y que le hubiera sido entregado con la obligación de devolverlo, por lo que solicita a este Tribunal de Casación se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que la misma Sala emita una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal sentada por el precedente.
En el caso del recurrente Johnny Leo Acarapi Mejía, afirma que fue condenado por un delito que no cometió, ya que no tuvo oportunidad de conocer a la querellante, por lo que menos aún, pudo haberle entregado alguna prenda de valor que pudiera estar retenido por su persona, para cuyo fin procede a realizar una relación de hechos con la intención de demostrar que el Juez de la causa habría actuado con arbitrariedad, pues, asevera que nunca cometió el delito de Apropiación Indebida. En base a tales consideraciones, sin alegar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado y algún precedente, solicita a este Tribunal se admita su Recurso de Casación.
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