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TSJ

AS/0065/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 065/2014

Sucre,  08 de abril de 2014

EXPEDIENTE:        S.514/2009

DISTRITO:                Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 103 y vuelta, interpuesto por Walter Feeney Parada en representación legal de la Empresa “Remates del Oriente SRL”, en virtud del Testimonio de Poder Nº 763/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 70 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Teresa Jenny Flores de Báez (fojas 10 a 12 y vuelta), dentro del proceso social por pago de salarios y beneficios sociales, seguido por Edileida Justiniano López contra la recurrente, la contestación de fojas 105 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 106, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 48 de 25 de agosto de 2008 (fojas 84 a 87), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 y vuelta, sin costas; en consecuencia ordena que la parte demandada, representada por Walter Feeney Parada, pague a favor de la actora, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de $us. 2.507,92 más costas, de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios:        1 año y 11 días

Salario indemnizable:        $us. 275,00

Indemnización:        $us.        283,40

Desahucio:        $us.        825,00

Aguinaldo (10 m. y 18 d., más multa):        $us.        485,43

Vacación (15,45 días hábiles):        $us.        169,95

Sueldos: (18 días):        $us.        164,99

Multa 30%:        $us.        578,75

TOTAL        $us.        2.507,92

Dispone asimismo que en caso de incumplimiento, corresponderá el pago con la actualización dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 7 de mayo de 2009 (fojas 98 a 99), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

Posteriormente, solicitada la complementación y enmienda de la Resolución de Vista, mediante memorial de fojas 100, el Tribunal de Alzada la resolvió mediante el Auto de fojas 101, señalando que no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda impetrada.

Que, del referido Auto de Vista, Walter Feeney Parada en representación legal de la Empresa Remates del Oriente SRL., interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 103 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:

Acusa de violados los artículos 3, 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos, con respecto a su deber de cuidar que en el proceso exista igualdad efectiva de la parte, pues agrega que presentó una excepción previa la que no fue analizada y el Juez A quo no dio curso a ella, por lo que se puede detectar que no realizó un examen exhaustivo de la excepción planteada.

Añade luego, “Los señores vocales (…) no realizaron un estudio por minorizado de mi recurso de Apelación contra la Sentencia dictada (…) por lo tanto no se resolvió a cabalidad mi apelación por lo que se incurrió en violación del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic)

Concluye el memorial indicando que al amparo de los artículos 250, 253, 254, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil, recurre de casación en el fondo y en la forma, “…solicitando al Tribunal Superior Anule Obrados hasta el vicio mas antiguo y sea a la brevedad posible y sea de acuerdo a las formalidades de ley.” (Sic).

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el memorial del recurso de casación de fojas 103 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece en absoluto de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una simple mención de una excepción previa que fue planteada, señalando que el Juez A quo no la analizó; asimismo, menciona con total simplicidad y superficialidad, que el Tribunal de Alzada no realizó un análisis pormenorizado del recurso de apelación deducido, por lo que el mismo no se resolvió a cabalidad, incurriendo el Tribunal Ad quem en infracción del artículo 236 del Código Adjetivo Civil.

Se debe agregar a lo anotado precedentemente, que se trata de un memorial tan simple y superficial, que indica que recurre de casación en el fondo y en la forma, pero ni siquiera hace una distinción entre ambos, señalando como normas que hubieran sido violadas, los artículos 3, 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, pero sin establecer ningún nexo causal entre las supuestas violaciones y el agravio que hubiera significado tal, menos aun incluyendo una mínima fundamentación a sus aseveraciones, de donde resulta un recurso inviable.

Por otra parte, el memorial del recurso carece de un petitorio claro y concreto, limitándose a manifestar en la parte final del mismo, que solicita “…al Tribunal Superior Anule Obrados hasta el vicio mas antiguo y sea a la brevedad posible y sea de acuerdo a las formalidades de ley.” (Sic). Es decir, que solicita la nulidad de obrados, pero ni siquiera señala el vicio o vicios cuya anulación pretende, soslayando además la aplicación de los principios de especificidad, convalidación, trascendencia y preclusión.

Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”

No se puede entender y este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma, sin especificar claramente las causas que motivaron tal recurso en cada una de sus modalidades, sin advertir que la doctrina y la abundante jurisprudencia nacional, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal, además del hecho que cada una de las formas de recurrir señaladas, se genera en causas distintas y persigue efectos diferentes.

En relación con lo expresado en el párrafo anterior, es oportuno aclarar que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación.”

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 103 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 103 y vuelta. Con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2014AS/0065/2014Fuente oficial