Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 65
Sucre, 19 de febrero de 2016
Expediente : 324/2015-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Ciro Raúl Torka Matienzo
Demandada : Empresa Metalúrgica Karachipampa
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 210 a 213, y de 221 a 224 vta., interpuestos por Hugo Teófilo Arando Zambrana, en representación de la Empresa Metalúrgica Karachipampa, y por Ciro Raúl Torka Matienzo respectivamente contra el Auto de Vista Nº 57/2015 de 6 de julio, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Ciro Raúl Torka Matienzo contra la Empresa Metalúrgica Karachipampa; las respuestas de fs. 216 a 219, y de 228 a 230; el Auto que concedió los recursos de fs. 230 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social Adm. Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital y de la Provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 19/2015, de 15 de abril (fs. 171 a 175 vta.), declarando probada en parte la demanda solamente con relación a los derechos adquiridos del aguinaldo y la vacación, y probada en parte la excepción de pago, ordenando a la parte demandada Empresa Metalúrgica Karachipampa, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, cancele a favor de Ciro Torka Matienzo la suma de Bs.4.934.- (cuatro mil novecientos treinta y cuatro 00/100 bolivianos), de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva. Sin Costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandante Ciro Raúl Torka Matienzo (fs. 183 a 186 vta.), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 57/2015, de 6 de julio (fs. 202 a 206 vta.), revoca parcialmente la Sentencia apelada, y modificando el monto a pagar por concepto de beneficios sociales, ordena el pago de Bs.20.790,38.- de acuerdo a la liquidación contenida en la parte resolutiva, asimismo dispone que la multa establecida en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 se lo realice en ejecución de Sentencia con mantenimiento de valor y actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda.
I.2 Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista referido, motivó los recursos de casación de fs. 210 a 213, y de 221 a 224 vta., interpuestos por Hugo Teófilo Arando Zambrana, en representación de la Empresa Metalúrgica Karachipampa, y por Ciro Raúl Torka Matienzo, en base a los siguientes argumentos:
I.2.1 Recurso de casación interpuesto por Hugo Teófilo Arando Zambrana, en representación de la Empresa Metalúrgica Karachipampa.-
Indica que, la Empresa Metalúrgica Karachipampa no ha efectuado el pago correspondiente respecto a los beneficios sociales del demandante, porque no correspondía su cancelación al haber el demandante adecuado su comportamiento a las causas de exoneración establecidas en la Ley General del Trabajo, Decreto Reglamentario y Reglamento Interno Tipo de COMIBOL, de ahí que, el monto depositado corresponde al pago por aguinaldo de la gestión adeudada, monto que fue dejado en custodia ante la Jefatura Departamental del Trabajo el lunes 23 de diciembre de 2013, debido a que el demandante pese a su notificación no se presentó en la Empresa para el cobro respectivo.
Manifiesta que, la Empresa Metalúrgica Karachipampa como entidad dependiente de COMIBOL y en concordancia con la Ley Nº 466 de Empresas Públicas y la Ley Minera Nº 535, cuenta con un Reglamento Interno Tipo debidamente aprobado por las instancias competentes, por lo que, en aplicación del art. 16 modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1944 y su art. 2 y art. 9 del DS de 23 de agosto de 1943 en su inc. c) señala como causal de despido el incumplimiento parcial o total del convenio, lo propio el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que señala no habrá lugar al desahucio e indemnización cuanto exista: inc. h) vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo; por lo que la Empresa Metalúrgica Karachipampa considera que no le corresponde pago del desahucio ni la indemnización al demandante por el tiempo de servicios, en vista de que su conducta se ha acomodado al contenido del art. 16 de la (L.G.T) y el art. 9 de su D.R-L.G.T, así como el art. 59 c) y art. 62 del Reglamento Interno Tipo de la Empresa, es decir, cuando el trabajador ha incurrido en cualquiera de las causales establecidos en los artículos mencionados, toda vez que el demandante previamente al golpe propinado al rostro de otro servidor público, habría tenido altercados de palabra en oficinas del Gerente General, sin respectar la presencia de la máxima autoridad de la Empresa; indica que, conforme a la primacía de la normativa boliviana, la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo como norma especial está por encima de los Decretos Supremos en el caso presente por encima de la del DS. Nº 0110.
Reitera que, por disposición constitucional, la Ley General del Trabajo está por encima de los DS Nº 0110 y 28699, este último que regula la multa cuando no se paga los beneficios sociales en el plazo de 15 días, aspecto que no corresponde en el presente caso, toda vez que no hubo un despido indirecto, por el contrario el despido fue justificado, al haber el señor Ciro Raúl Torka Matienzo, agredido de forma flagrante a otro funcionario dentro de la Empresa y en horas de trabajo, lo que dio lugar a su exoneración del cargo, sin proceso administrativo interno, toda vez que se trató de una infracción evidente y manifiesta, frente a la cual la sanción estaba definida con precisión y fundamento, tal como se infiere de los arts. 53.d), 57, 64.c), en relación a los arts. 24, 26.g) y 46.a) del Reglamento Tipo de la Empresa.
Señala que, el Instructivo Nº 128/2013 para el pago del aguinaldo de 2013, si bien establece que el pago del aguinaldo en las instituciones públicas es hasta el 20 de diciembre de 2013, se presume que este instructivo es para la parte activa de la institución y no manifiesta nada respecto a la parte pasiva, como es el caso del señor Ciro Torka que hasta el día 20 de diciembre no se apersonó a recoger el primer aguinaldo y siendo día viernes, por política administrativa procedió el primer día hábil que fue lunes 23 a depositar en custodia a la inspectoría del trabajo, como se tiene de la certificación cursante en obrados, de ahí que, no hubo denuncia de incumplimiento por parte del sindicato de trabajadores de la Empresa.
I.2.2 Petitorio
Concluyó señalando, se declare fundado el recurso a favor de la Empresa Metalúrgica Karachipampa, debiendo modificarse lo anterior, conforme señalan los arts. 289 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
I.2.3 Recurso de casación de Ciro Raúl Torka Matienzo.-
Señala que, revisada la planilla de liquidación, ésta consigna errores de cálculo en el monto del aguinaldo, al haber consignado por el tiempo de 10 meses, la suma de Bs.6.690.- omitiendo 21 días los cuales equivalen a Bs.468,36.- alcanzando un total de Bs.7.158,36.- de cuyo monto corresponde proceder al pago doble, debiendo quedar en definitiva por concepto de aguinaldo Bs.14.316,37.-
Manifiesta que, el Auto de Vista no efectúa una correcta valoración de los documentos presentados por su persona vulnerando los arts. 159 y 161 del (CPT), al no haber valorado el memorando original de fs. 2 de 31 de agosto de 2012, por el cual la empresa demandada le designa como responsable del Departamento de Comercialización, comenzando sus actividades en 3 de septiembre de 2012, tampoco valoró los documentos ni las certificaciones emanadas por el Ministerio del Trabajo de fs. 26, 27 y 23 respecto a los descuentos indebidos, basándose para dictar resolución solo en los documentos enviados por la Empresa Metalúrgica Karachipampa, vulnerando con esta actitud lo dispuesto en el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Denuncia que, el Auto de Vista vulnera lo dispuesto en el art. 16 de la (LGT), al no haber su persona incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, al haber existido tan solo cruces de palabras y no agresiones físicas como indican los testigos de descargo, las cuales no fueron valoradas correctamente.
Indica que, el documento que cursa de fs. 57 a 58, consiste en el informe elevado por el responsable de la Unidad de Recursos Humanos al Gerente General de la Empresa ha sido valorado incorrectamente por el Tribunal de Alzada, al no considerado que la falta incurrida no contemplaba el retiro sino la suspensión por un máximo de 3 días, en consecuencia correspondía el pago del desahucio por despido intempestivo.
Señala que, al no haberse aplicado un proceso sumario disciplinario y haberse procedido a su despido directo, se le ha conculcado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Manifiesta que, la Sala Social Administrativa al indicar que corresponde la aplicación del Reglamento Tipo de COMIBOL al caso concreto, no consideró que el mismo para su aplicación debió ser actualizado a la normativa constitucional, no haberlo hecho de esa manera ha vulnerado lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, al no haber su persona incurrido en ninguna de las causales que lo eximan del pago del desahucio e indemnización.
I.2.4 Petitorio
Finaliza el recurso señalando que, solicitando se lo declare fundado y se modifique el Auto de Vista, conforme a la normativa adjetiva civil establecida en el art. 289 y lo dispuesto en el art. 210 del (CPT).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Expuestos así los fundamentos de los recursos de casación, corresponde su análisis y consideración:
II.1.1 En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Empresa Metalúrgica Karachipampa.
Del análisis del contenido, se desprende que los reclamos centrales, están referidos a determinar si el Auto de Vista recurrido, al revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia, y ordenar el pago de indemnización como derecho adquirido, ha vulnerado lo establecido en los art. 16 de la (LGT), el art. 9 de DR-LGT, así como el art. 59.c) y art. 62 del Reglamento Interno Tipo de la Empresa, tomando en cuenta que el demandante ha incurrido en incumplimiento parcial del convenio; si resulta aplicable por encima de la Ley General del Trabajo los DS. Nº 0110 y 28699, este último que regula la multa ante el incumplimiento del plazo de 15 días para el pago de los beneficios sociales; así como verificar si el Instructivo Nº 128/2013 para el pago del aguinaldo de 2013, que regula el pago del aguinaldo en las instituciones públicas hasta el 20 de diciembre de 2013, dictado en favor de los trabajadores activos, se aplica también a los trabajadores desvinculados laboralmente.
Identificada la controversia, para resolver el recurso de casación corresponde partir de la siguiente normativa:
La Ley General del Trabajo en el art. 16 señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
e) El incumplimiento total o parcial del convenio”.
Por su parte el art. 9 del DR-LGT establece: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
e).- Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa”.
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