Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 65/2018
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: CH-60-17-S.
Partes: Bárbara Paulina Clemente Churqui. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Mejor derecho propietario y acción de reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 481 a 487, interpuesto por Iván Arcienega Collazos en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Wilson Serrudo Limachi, contra el Auto de Vista Nº SCCFI 159/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 472 a 475 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de mejor derecho propietario y acción de reivindicación seguido por Bárbara Paulina Clemente Churqui, la concesión de fs. 494, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. La Juez del Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 14º de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 0090/2016 de 05 de diciembre, cursante de fs. 427 vta., a 436, declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y acción de reivindicación de fs. 80 a 84, subsanada a fs. 88 a 89 y 92 vta., interpuesta por Bárbara Paulina Clemente Churqui de Rojas contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, sin costas por no encontrarse previsto en el art. 198.I del Código de Procedimiento Civil.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la entidad demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº SCCFI 159/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 472 a 475 vta., que CONFIRMA la Sentencia, argumentando:
1.- Sobre la acusación de haber inobservado las pruebas de fs. 20 a 30, en sentido de que la propiedad del municipio deviene de la resolución del Concejo Municipal Nº 299/2010, inscrita (fs. 26) en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 1.01.1.99.0059740 asiento A-1 que correspondería (según las pruebas de fs. 186 a 192 y 216 a 217) a un aire municipal, y que al momento de urbanizarse constituía una quebrada y por esa condición la propiedad se retrotrae a una fecha anterior a su inscripción, lo que le daría prelación respecto al registro de la demandante. Realiza dos puntualizaciones; el primero, trámite de aprobación municipal que se realizó el proyecto de urbanización que se constituiría en el antecedente primigenio de la propiedad del municipio, el cual es incorrecto porque carece del valor probatorio asignado por el art. 1538.I del Código Civil, deduce que el inmueble es oponible ante terceros desde el “26/8/2011”, y esta no es retroactiva en función del art. 123 de la Constitución Política del Estado, y cualquier adquisición emergente de cesión de terrenos necesariamente deben estar inscritos en Derechos Reales. El Tribunal de Alzada refiere que la facultad otorgada a los municipios de regularizar su derecho propietario en función del art. 31 de la Ley Nº 482, concordante con la anterior Ley de Municipalidades, respecto a bienes que no cuenten con antecedente registral y no afecten a particulares, cita la disposición final cuarta del D.S. Nº 27864 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 247. Señala que la prueba acusada de inobservada de fs. 28 a 29 data del 05/07/2010 registrado bajo el folio Nº 1.01.1.99.0059740 en fecha 30/08/2011, en cuya parte considerativa de la “resolución municipal” reconoce que el inmueble que se inscribe en favor de la entidad edil, se encuentra registrado bajo el asiento Nº 1.01.1.99.0041129, que es mal valorado de acuerdo al certificado de fs. 22 a 23 que a partir de este antecedente se transfiere en favor de la demandante la superficie de 300 mts.2, el asiento A-2 correspondiente al folio Nº 1.01.1.99.0048397, en fecha 14/01/2010, y la propia entidad demandada reconoce que el mismo terreno se encuentra registrado en favor de persona particular y por tanto inobserva la disposición final cuarta del D.S. Nº 27864 que “prohíbe declarar bien municipal inmuebles que tengan previo registro”; de ahí que no existe indebida valoración judicial de la prueba cursantes fs. 20 a 30, y del defecto antes observado, la inscripción es sobre el mismo predio y en la misma la demandante ha inscrito con anterioridad su derecho propietario.
2.- Sobre la vulneración del art. 1545 del Código Civil; cita los arts. 56 de la Constitución Política del Estado y 105.I del Código Civil, y el Auto Supremo Nº 463/2013 de 12 de septiembre y expone que la juez no ha vulnerado el art. 1545, no siendo evidente que la propiedad del municipio sea primigenio, empero soslaya mencionar el ente público como consta en la Resolución 299/2010 que el bien deviene de la inscripción en el registro de una persona particular una vez que lo urbaniza, deja alguna fracciones para vías o aires municipales, emergente de esa probable cesión, para registrar la titularidad del inmueble en favor del municipio no basta solamente el acto administrativo de aprobación de urbanización, sino que el municipio debió regularizar la cesión inscribiendo las mismas; a la vez de defender sus derechos en proceso de usucapión del cual ha merecido dicha fracción, respecto a la cual no basta su mera exposición como hecho impeditivo sino mediante acción a esos títulos de propiedad en procura de buscar la inefectividad de todo el antecedente registral de la parte demandante, y concluye que no se ha vulnerado el art. 1545 del Código Civil.
3.- Respecto a la acusación de no haberse acreditado ninguna desposesión para la acción reivindicatoria, cita los arts. 1453.I y 1454 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 207/2016 de 11 de marzo, asumiendo que para reivindicar basta acreditar el derecho de propiedad que otorga las potestades del art. 105 del Código Civil, y al tratarse del mismo inmueble corresponde la restitución a su titular, conforme a la superficie que describe el certificado de fs. 22 a 23, no existiendo la necesidad de acreditar acto de posesión, describe que se ha generado una sobre posición de terrenos de acuerdo a los informes periciales e inspección de fs. 119, 122 y de fs. 243 y 339, constando la ocupación del municipio sobre la propiedad de la actora.
4.- En vía de consulta describe, conforme al art. 197 del Código Procedimiento Civil, refiere que respecto a la literal de fs. 403 a 407 la misma no fue introducida en base a una excepción de cosa juzgada, cuando dicho aspecto es propio de una excepción, describe que el ente público tiene aperturado la vía para reclamar por responsabilidad por la función pública.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por parte del recurrente, se extrae las siguientes:
II.1. En la forma
II.1.1. Acusa infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, describe que en apelación acusó que el juez no valoró la literal de fs. 186 a 192 que describe el aire municipal, empero el Auto de Vista únicamente se refiere a la prueba de fs. 26 a 30, pues aquellas pruebas tienen el valor probatorio de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, que describen que antes de la gestión de 1970 era aire municipal, cita los arts. 136 de la anterior Constitución Política del Estado abrogada y el art. 339.II de la actual texto constitucional que fue reclamado en apelación empero no fue respondido.
Describe inobservancia del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido elevado el proceso en grado de consulta, para su revisión de cuestiones de forma y de fondo, que no fue cumplido.
Señala que de fs. 345 a 411 cursa la Sentencia Nº 014/2014, la misma no ha sido valorada ni en Sentencia ni en el Auto de Vista, pese de haber sido elevado el proceso en grado de consulta, aspecto que infringe a verdad material, citando los arts. 180.I de la Constitución y el art. 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial.
Acusa vulneración de los arts. 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Auto que fija los puntos de hecho a ser demostrados, no ha considerado el escrito del ente municipal que cursa de fs. 100 a 103, que constituye causal de nulidad y debió haber sido advertido por el Ad quem conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente expone que las normas son de orden público conforme al art. 5 del Código Procesal Civil, e impetra se anule el Auto de Vista.
II.2. En el fondo
II.2.1. Se acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
Refiere haberse efectuado una errada interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil, transcribe parte de la sentencia en lo referente a la procedencia de la acción por mejor derecho de propiedad, y lo relativo a la interpretación de dicha figura contenido del Auto de Vista; describe que la prueba documental de fs. 371 vta., (acta de inspección judicial), no ha sido valorada en vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, alegando que la propiedad de la demandante proviene de un proceso de usucapión que tramitó Justa Avalos Paniagua.
Describe que por la prueba de fs. 378 consistente en el acta de inspección acreditó que el inmueble litigado fue objeto de un proceso de usucapión que tramitó Justa Avalos Paniagua Vda. de Estrada, del cual deviene en derecho de propiedad de Bárbara Paulina Clemente, que se encuentra en la zona del Morro, Distrito Nº 20, cuya demanda fue interpuesta respecto a 9 lotes de terreno que se encuentran dentro del loteamiento de Calixto Estrada aprobado mediante Resolución Municipal Nº 41/80 que consta en fs. 345 a 348 de obrados, y la propiedad del Municipio se encuentra en la zona Mesa Verde ubicado en el distrito 10, y cita las literales de fs. 119 a 124.
Describe que el informe de auditoría de fs. 151 a 177 señala un análisis pormenorizados de los orígenes dominiales y derecho propietario de los lotes inscritos dentro el manzano D-10 M-44 en la que se concluye: “…Pero los tres lotes corresponden a un distrito catastral diferente (el loteamiento de la Señora Avalos corresponden al distrito Nº20, en cambio el lote en conflicto se encuentra en el distrito catastral Nº 10)…” “…El señor Román Mancilla Rodríguez (funcionario Público) procedió a vender el lote asignado como L-1, con una superficie de 664,60 m2, a la señora Concepción Tumiri Cocha”, y acusa que dicha prueba que no ha sido valorada, así mismo refiere que ha existido errónea interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil, reitera sobre el antecedente dominial Bárbara Paulina Clemente Churqui con matrícula 1.01.1.99.0048397 que deviene de la propiedad Justa Avalos Paniagua Vda. de Estrada adquirida mediante usucapión el que se encuentra dentro el proyecto de urbanización de Calixto Estrada en el Distrito Nº 20 y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, registrado en el folio con matrícula Nº 1.01.1.99.0059740 de las calles Daniel Bustamante, Puerto Rico y Brasil, zona de Mesa Verde en el Distrito Nº 10 de Sucre que deviene del Estado, propiedad establecida por ministerio de la Ley conforme al art. 339.II de la Constitución Política del Estado, asimismo la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales en su art. 31, describe los bienes municipales de dominio público, que también establecía la Ley 2028 de Municipalidades en sus arts. 84 y 85. Por este hecho no es aplicable el art. 1545 del Código Civil, y refiere que las propiedades se encuentran ubicadas en distintos distritos.
Acusa aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, refiriendo que el Gobierno Municipal no es poseedor ni detentador del bien inmueble que la actora alega ser propietaria; describe que la prueba documental de fs. 151 a 177 acredita que la actora es quien alega ser poseedora de un bien en la zona de Mesa Verde Distrito Nº 10 cuando su título de propiedad proviene de los terrenos ubicados en la zona el Morro Distrito Nº 10 de la ciudad de Sucre, por lo que no concurren los requisitos que tienen que cumplir para la procedencia de la reivindicación, primero, porque dirige la demanda contra el municipio de Sucre, sin que sea poseedora ni detentadora del supuesto inmueble que aduce tener la demandante y segundo, que no individualiza el inmueble que pretende reivindicar, porque deviene de un proceso de usucapión, por lo que refiere haberse aplicado indebidamente del art. 1453 del Código Civil.
II.2. De la respuesta al recurso de casación
Hace referencia a los arts. 270.I y 274.2) y 3) de la Ley 439 y describe que el recurso no reúne los requisitos exigibles para su procedencia, solo menciona disposiciones legales y no describe cual el grado de vulneración.
Señala que el ente demandado no es claro en la interposición del recurso ya que se refiere indistintamente a hechos que ya fueron considerados en sentencia, cuando debe acusar al contenido Auto de Vista recurrido.
Cita el D.S. 27864, refiere que solo procede el registro de propiedad municipal en la oficina de Derechos Reales, respecto de aquellos bienes carentes de antecedentes dominiales, en el caso presente existe título de un privado motivo por el cual el lote no es un aire municipal.
La parte recurrente en forma equivoca, plantea como motivo para recurrir la inobservancia del art. 197 del Código Procesal Civil, cuando el recurso es contra el Auto de Vista.
Mostrando 38 de 75 parrafos.